REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003290
ASUNTO : EP01-P-2005-003290
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILLIAM ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.384.847, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 25/04//81, trabaja en quincalla, hijo de Débora Jiménez (V) y de William Moncada (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle principal José Félix Rivas, casa N° 5-58, Municipio Barinas del Estado Barinas.
RAFAEL JAVIER BECERRA ZAMUDIO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.283.072, de 22 años de edad, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, estudia actualmente en la misión Rivas, nacido en Barinas, en fecha 18/04/83, hijo de Yosely Zamudio (V), residenciado en Barrio Altamira, calle Principal José Félix Rivas, casa N° 5-64, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos antes identificados, los hechos acaecidos en fecha 30 de abril de los corrientes, cuando en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Carlos Rafael Flores, víctima en el presente caso, se dirigía a su residencia, fue interceptado por dos sujetos, que según su testimonio lo amenazaron con un arma de fuego, para luego golpearlo, a los fines de despojarlo de sus pertenencias y luego huyeron del lugar, por lo que una vez que fueron practicados los primeros auxilios, interpuso la denuncia al Comando Metropolitano Sur, y continuó con la búsqueda de los sujetos, siendo localizados en el mismo barrio donde quedaron detenidos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Posteriormente, al hacer la correspondiente presentación del caso en la Audiencia, la fiscalía manifestó que cambiaba la precalificación jurídica al delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, por cuanto de las declaraciones de la propia víctima no se evidencia que haya sido amenazado para despojarlo de sus pertenencias, sosteniendo sus otras dos pretensiones de calificar la flagrancia y privar de libertad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por evidenciarse que la víctima manifiesta que lo que recibió de parte de los presuntos victimarios fue golpes, cuya entidad aún se desconoce a los efectos de la calificación por cuanto aun no ha llegado las resultas de la experticia médica, por lo cual es pertinente la calificación invocada por la representación fiscal de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados, éste Tribunal de Control N° 02, no la acuerda en razón de que la misma se produce horas más tarde a los hechos y sin ningún elemento (el arma alegada por la víctima que poseían los imputados, por ejemplo), y en la casa de uno de ellos por cuanto la víctima los conoce y sabe donde podían ser encontrados, no configurándose en tal sentido los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de privación preventiva de libertad, solicitada considera quien decide que, dado el hecho imputado por la representación fiscal, es de poca entidad, considerando para ello el bien jurídico afectado, que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la entidad de los hechos a éstos imputados, así como su buena conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales, aunado al hecho de que los imputados se encuentran evidentemente golpeados por lo cual se informó a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y se ordenó la práctica de un examen médico forense, por lo cual resulta desproporcionado mantenerlos privados de su libertad. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos antes identificados. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como No flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.384.847, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 25/04//81, trabaja en quincalla, hijo de Débora Jiménez (V) y de William Moncada (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle principal José Félix Rivas, casa N° 5-58, Municipio Barinas del Estado Barinas y RAFAEL JAVIER BECERRA ZAMUDIO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.283.072, de 22 años de edad, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, estudia actualmente en la misión Rivas, nacido en Barinas, en fecha 18/04/83, hijo de Yosely Zamudio (V), residenciado en Barrio Altamira, calle Principal José Félix Rivas, casa N° 5-64, Municipio Barinas del Estado Barinas. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, y RAFAEL JAVIER BECERRA ZAMUDIO, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. YUSBEY GUERRERO