REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000142
ASUNTO : EJ01-P-2000-000142

Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

ELIECER RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.171.545, nacido en Barrancas, en fecha 30-08-72, de 31 años de edad, hijo de María Belén Graterol (V) y Francisco García (V), pertenece a una Congregación de la Iglesia Triunfante en Cristo, tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal Bolívar, casa N° 143, de bloque con ventana negra, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado ELIECER RAMON GRATEROL por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 deL Código penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Meudys Virginia Pérez Rangel. En fecha 13 de junio del año 2001, el Tribunal de Control Nro. 2 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, imponiéndole como condiciones las siguientes: residir en un lugar determinado, el dado al Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, finalizar el Bachillerato, no consumir bebidas alcohólicas ni drogas, y, presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo lo anterior por un periodo de tiempo de dos (2) años. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, y en el caso de la culminación de los estudios, el acusado consignó constancia de haberse inscrito para ello y constancia de haber estado sometido a tratamiento psiquiátrico, razón por la cual le fue imposible dar cumplimiento a ésta condición, considerando tanto la fiscalía como quien decide que se trata de una excusa justificada, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos ELIECER RAMON GRATEROL, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Ord. 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIECER RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.171.545, nacido en Barrancas, en fecha 30-08-72, de 31 años de edad, hijo de María Belén Graterol (V) y Francisco García (V), pertenece a una Congregación de la Iglesia Triunfante en Cristo, tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal Bolívar, casa N° 143, de bloque con ventana negra, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 deL Código penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Meudys Virginia Pérez Rangel. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del acusado de autos. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero