REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003422
ASUNTO : EP01-P-2005-003422

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ANGEL MARIA AGUILERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.048, nacido en fecha 26-05-1.959, de 46 años de edad, dice ser hijo de José Francisco Aguilera Tovar y Ramona del Carmen Flores Bastidas, de ocupación Agricultor y residenciado en Caserío Parangula, parcela N° DDT: 06, de Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL MARIA AGUILERA FLORES, los hechos acaecidos en fecha 07 de MAYO de los corrientes, cuando una comisión policial tuvo conocimiento por aviso que diera un ciudadano quien no se identificó, que había una riña entre dos ciudadanos a la altura del Puente de Parángula, al llegar al sitio se encontraron a dos ciudadanos, uno de ellos con un arma blanca tipo machete con la cual se encontraba agrediendo al ciudadano José Julio Quintero, quien para el momento presentó heridas leves en la mano izquierda y fue trasladado hasta el Hospital, siendo atendido por la Dra. Olga Lucio, e igualmente procedieron a la aprehensión del ciudadano agresor quien quedó identificado como ANGEL MARIA AGUILERA FLORES. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL MARIA AGUILERA FLORES por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto de las actuaciones se desprende que es ésta la precalificación jurídica apropiada a los hechos narrados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANGEL MARIA AGUILERA FLORES, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos en los cuales reñía con la víctima causándole las lesiones y en posesión del arma blanca, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia en lo referente a la imputación fiscal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, en el presente caso, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado sin necesidad de privar de libertad al imputado, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL MARIA AGUILERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.048, nacido en fecha 26-05-1.959, de 46 años de edad, dice ser hijo de José Francisco Aguilera Tovar y Ramona del Carmen Flores Bastidas, de ocupación Agricultor y residenciado en Caserío Parangula, parcela N° DDT: 06, de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal al imputado ANGEL MARIA AGUILERA FLORES, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL