REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003423
ASUNTO : EP01-P-2005-003423


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MEGA ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° manifiesta no saberlo y no la porta, nacido en fecha dice no saber, de 25 años de edad, dice ser hijo de Matildo Sierra y Maleny Rodríguez, y residenciado en Barrio La Federación, calle Mijao, casa sin numero, cerca de la Casilla Policial, Barinas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Fátima Cadenas, le atribuye al ciudadano MEGA ALBERTO RODRIGUEZ, los hechos acaecidos el día 07 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 pm., cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales, reciben llamado para que se trasladaran hasta la calle Carvajal con Gargero y Vuelvan Caras, ya que presuntamente en la residencia signada con el N° 13-26, ya que presuntamente se había introducido un sujeto a tal residencia, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con dos brigadistas vecinales los cuales fueron identificados como Escalona Jhonny Javier y Vizcaya León Luis Ernesto, quien manifestó que el sobrino de la dueña de la casales informó que un sujeto se había introducido en ésta por el techo del cuarto trasero de la casa, el cual había abierto con un arma blanca, por lo que entraron a la residencia y lograron aprehender al sujeto quien ya tenía en su poder algunas pertenencias de la víctima. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MEGA ALBERTO RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal vigente, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto actuando con un arma procede a irrumpir en una vivienda de noche, abriendo un agujero en el techo y llevándose pertenencias de la víctima en un bolso dispuesto para ello. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MEGA ALBERTO RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento de delinquir, cuando aún dentro de la vivienda es retenido por los brigadistas vecinales con el objeto proveniente del delito (bienes muebles), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MEGA ALBERTO RODRIGUEZ en los delitos precalificados que prevén una por el delito de Hurto Calificado es de cuatro (4) a ocho (8) de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma es de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MEGA ALBERTO RODRIGUEZ fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 805, de fecha 08 de Mayo del presente año, la cual consta en el folio 05 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Lilia León de Betancourt, en fecha 07-05-2005, la cual consta en el folio 09, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Vizcaya León Luis Ernesto, realizada en fecha 07-05-05, quien sorprendió al imputado en la residencia de su tía, dio aviso a los brigadistas vecinales y fue testigo de la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 10 de la causa.
D.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Salazar Mariño Aracelis Lisbeth, realizada en fecha 07-05-05, quien colaboró con la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 11 de la causa.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Escalona Jhonny Javier, realizada en fecha 07-05-05, quien colaboró con la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 12 de la causa.
F.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-05-05, la cual obra agregada al folio 13 de la causa y en la que se describe el sitio del suceso donde se encontró un agujero en el techo por donde presuntamente se introdujo el imputado a la residencia.
G.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 07-05-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, en la que se señalan las características del arma blanca incautada.
H.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 07-05-05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, en la que se señalan las características los objetos incautados.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento son por el delito de Hurto Calificado de cuatro (4) a ocho (8) de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo o que indiquen la identidad del imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MEGA ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° manifiesta no saberlo y no la porta, nacido en fecha dice no saber, de 25 años de edad, dice ser hijo de Matildo Sierra y Maleny Rodríguez, y residenciado en Barrio La Federación, calle Mijao, casa sin numero, cerca de la Casilla Policial, Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MEGA ALBERTO RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Lilia León de Betancourt, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. CUARTO: Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa y se fija para el día jueves 19 de Mayo de 2005 a las 2:00 PM, donde actuarán como reconocedores los ciudadanos Escalona Jhonny Javier, Salazar Mariño Aracelis Lisbeth y Vizcaya León Luis Ernesto. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR REVEROL