REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000173
ASUNTO : EP01-P-2002-000173


SENTENCIA CONDENATORIA POR HABERSE REVOCADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Horacio Araque.
VICTIMA: José Ruperto Morales Hernandez.
ACUSADOS: Andres Gregorio Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de Guasdualito del Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-11.370.737, de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, calle 7, casa N° 25-2 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Luis Felipe Gil (v) y Celia Sánchez (v).
DELITO: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem.
SECRETARIA : Abg. Magüira Ordoñez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2002-173, seguida contra el acusado Andres Gil Sanchez, a quien se le revocó la Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento de las condiciones impuestas y que le fue acordada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2003, una vez que le fue admitida la acusación Fiscal en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ruperto Morales, y para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA REVOCATORIA
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “Solicito la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el acusado incumplió con las condiciones impuestas, aunado a que la delegado de pruebas María Jaramillo mediante oficio de fecha 27-04-2004 solicita la revocatoria de dicha medida ya que para esa fecha desconocía el paradero del acusado quien no se presentó en ante ese despacho y en razón de que el mismo admitió en la Audiencia Preliminar, solicitó que se le dicte sentencia condenatoria”. Por su parte el acusado Andrés Gil, a quien se le concedió el derecho de palabra una vez oído al representante del Ministerio público, manifestando que no se pudo seguir presentando porque tuvo un problema por otro delito en Portuguesa y hasta este año se reinicio esta causa y que legaría alo que se decidiera en la audiencia. Por su parte su defensora, solicitó que se le ampliare el régimen de pruebas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso negado se siga con el procedimiento establecido en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido este Tribunal observando que el acusado esta sometido a otro proceso distinto al de esta causa y en cuyo procedimiento el acusado Andres Gil se encuentra privado de su libertad a la orden de un Tribunal del estado Portuguesa y no obstante a observando que el mismo tampoco dio cumplimiento las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgarla la Suspensión Condicional del Proceso, circunstancia esta que incluso impediría que el acusado cumpliera una posible ampliación del plazo del régimen de prueba, razones estas por las cuales este Tribunal de Control en dicha audiencia celebrada el día 05 de mayo del 2005 revocó la Suspensión Condicional del proceso que le fue otorgada al ciudadano Andrés Gregorio Gil Sánchez, la cual fue otorgada una vez admitida la acusación fiscal, en consecuencia se ordenó pasar a dictar sentencia condenatoria en el presente asunto tomando en consideración que acusado ya había admitido los hechos, tal como lo ordena el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

HECHOS ACUSADOS Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
En fecha 07 de agosto del año 2002, el ciudadano Andrés Gregorio Gil en momentos que conducía un vehículo automotor clase automóvil colisionó a otro clase moto en el iba el ciudadano José Ruperto Morales el cual luego del impacto se prendió en llamas calcinándose totalmente, resultando gravemente lesionado el ciudadano José Ruperto Morales. Dichos hecho ocurrieron en la Carretera Nacional Barinas- Guanare, en sentido Este- Oeste, específicamente en la intersección formada con la entrada y salida del Barrio Los Guasimitos del estado Barinas, siendo de destacar que ambos vehículos circulaban en la misma dirección.

ELEMENTOS PROBATORIOS :
Los elementos de convicción que llevan a la convicción de este juzgador de la certeza del hecho ocurrido, así como también de la participación del acusado, ya que en el presente fallo establece una sentencia condenatoria son los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 07 de agosto de año 2002, suscrita por el funcionario José Esteban Tarazona, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que se deja constancia de las personas que participaron en el accidente de tránsito, resultando lesionado el ciudadano José Ruperto Morales, quien viajaba en un vehículo clase moto y que fue colisionado por otro vehículo clase automóvil conducido por el ciudadano Andres Gregorio Gil (hoy acusado).
2) Expediente sustanciado en la Oficina del Cuerpo Técnico de Transporte y transito Terrestre, en la que se deja constancia de los vehículos que participaron en los hechos, así como también de las partes afectadas después del accidente y del croquis o ubicación de los vehículos en el sitio del suceso, siendo de destacar que el vehículo conducido por el acusado Andres Gil se trata de un Taxi, marca Dacia, clase automóvil el cual sufre su impacto por la parte delantera y que transitaba a velocidad no reglamentaría, y el conducido por el ciudadano José Ruperto Morales se trata de un vehículo Clase Moto, año 93, marca Yamaha, la cual resultó afectada en su totalidad y se deja constancia que la misma fue colisionada por la parte trasera por el vehículo conducido por el hoy acusado Andrés Gil, elementos estos que permiten evidenciar que ciertamente ocurrieron los hechos acusados por la representación fiscal, así como también la participación del acusado en el mismo, pues el vehículo conducido por el acusado e identificado con el número 01 en las actuaciones de transito terrestre colisiona con su frente por la parte trasera del vehículo conducido por la víctima, y no obstante a esto que ambos vehículos circulaban en la misma dirección, pero con la particularidad que el vehículo conducido por el acusado iba a una velocidad no reglamentaria, elemento este que hace que la responsabilidad del acusado encuadre dentro de la inobservancia de normas y de la imprudencia, cual califica el delito de culposo. Así se decide.
3) Entrevista realizada por los ciudadanos José Eugenio Quintero y José Lauterio Bastidas, quien manifestó haber presenciado los hechos y entre ello puntualiza que el accidente ocurre porque el taxi iba a exceso de velocidad, lo cual coincide con las actuaciones del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, elementos estos que adminiculándolos hacen responsable del hecho al acusado Andres Gil.
4) Experticia Médico Forense de fecha 18 de agosto del año 2002 realizada por el médico Higinio Rodríguez al ciudadano José Ruperto Morales (víctima) en la que concluye que el mismo presentó lesiones producidas por accidente de tránsito que el carácter de dichas lesiones es Grave. Elemento este que coincide con los demás elementos aportados y que hacen responsable al acusado de los hechos en el que resulta lesionado el ciudadano José Ruperto Morales. Así se decide.
De los elementos se desprende que el hoy acusado conducía un vehículo clase automóvil, el colisiona por la parte trasera al vehículo clase moto conducido por la víctima, tal como lo contienen las actuaciones denominadas reportes de accidente y croquis levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, tal afirmación es sustentada aún mas por los ciudadanos José Eugenio Quintero y José Lauterio Bastidas, quienes son testigos presenciales de los hechos y que afirman que el vehículo conducido por el ciudadano Andres Gil iba a exceso de velocidad y que la persona que resulta lesionada es el conductor de la moto, es decir, el ciudadano José Ruperto Morales, circunstancia esta que evidencia que estamos en presencia de un hecho originado por imprudencia y por inobservancia de la ley del acusado, que hace que se califique tal hecho dentro de un tipo penal culposo y no obstante a esto, es consecuencia del mismo las lesiones sufridas por el ciudadano José Ruperto Morales, tal como lo establece el médico forense en su valoración y las cuales por demás califica como graves, razones estas que evidencia que el hecho ocurrió y que el responsable del mismo es el ciudadano Gregorio Andres Gil. Así se decide.
Por tal motivo considera este Tribunal que tales hechos encuadran dentro del tipo penal denominado Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ruperto Morales, ya que se trata de un hecho culposo y en el que hay como resultado lesiones graves a la víctima, lo cual encuadra perfectamente dentro del mencionado tipo penal y acogiéndose este Juzgador a la pena de privación de libertad y no a la pecuniaria en razón del daño causado. Así se decide.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Andrés Gregorio Gil, se tiene que son es el delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ruperto Morales, teniendo el mismo una penalidad uno a doce meses de prisión o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, acogiéndose este Tribunal a la pena privativa de libertad y no a la pecuniaria tomando en consideración el daño causado ya que en el presente caso se evidencia que el delito por el cual se condena, tiene como característica la violencia contra las personas, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis meses y quince (15) días de prisión. En el presente caso se observa este Tribunal que la presente sentencia condenatoria deriva de la revocatoria de una Suspensión Condicional del Proceso, la cual ordena que se establezca tomando en consideración la Admisión de los Hechos que hizo el acusado antes solicitar tal alternativa de Prosecución del Proceso, en consecuencia este Tribunal pasa a establecer la pena utilizando circunstancias agravantes por cuanto el acusado no tiene registro de antecedentes penales y sin hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta no es el procedimiento que se aplica en el presente caso fijando como pena a cumplir en DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revoca la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso otorgada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del acusado ANDRES GREGORIO GIL SANCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Guadualito, Estado Apure, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-11.370.737, de ocupación Mecánico, domiciliado en Urb. Cuatricentenaria, Sector 15, Calle 7, Casa N° 25-2, de esta ciudad de Barinas, hijo de Luis Felipe Gil (V), y Celia Sánchez (v); por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previstas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ruperto Morales. SEGUNDO: Condena al ciudadano GREGORIO GIL SANCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de Guadualito, Estado Apure, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-11.370.737, de ocupación Mecánico, domiciliado en Urb. Cuatricentenaria, Sector 15, Calle 7, Casa N° 25-2, de esta ciudad de Barinas, hijo de Luis Felipe Gil (V), y Celia Sánchez (v); por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previstas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ruperto Morales; a cumplir la pena de Dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previstas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Ruperto Morales, así como también a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal y tomando en consideración que ya el acusado había admitido los hechos en la Audiencia Preliminar. Se fija como fecha provisional para su cumplimiento el día 15 de enero del año 2003. TERCERO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada por este Tribunal derivada de esta causa hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Pero como quiera que el ciudadano Andrés Gil Sánchez se encuentra privado de libertad por un Tribunal estado Portuguesa se acuerda nuevamente su traslado hasta el internado Judicial de Portuguesa, sitio en el cual permanece privado de libertad solo a la orden de ese Tribunal y hasta que dicho Tribunal así lo considere. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hace al tercer día hábil siguiente al de la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión la cual deberá realizarse a las puertas del Circuito Judicial Penal, por cuanto no consta la dirección de su domicilio en la causa.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ