REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000899
ASUNTO : EP01-P-2004-000899


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo Gonzalez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos David Contreras.
VICTIMA: Tomas Dávila Guillén.
ACUSADO: Alexis Efrain Azuaje.
DELITO: Robo Propio.
SECRETARIA: Abg. Magüira Ordoñez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000899, seguida contra de los acusados ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, nacido en la ciudad de Barinas del estado Barinas, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 14-10, cerca de la iglesia adventista de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Mirian Azuaje (v) y Omar Dávila (v), quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Leonardo Gonzalez, como autor del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “el hecho de haber despojado en compañía de dos adolescentes el dinero efectivo y ticket estudiantiles al ciudadano Tomas Guillén, cuando éste trabajaba en una ruta urbana de esta ciudad de Barinas. Que dichos hechos ocurrieron el día 08-12-2004 aproximadamente ala seis de la tarde, en momento en que la unidad de transporte se desplazaba por las inmediaciones del Barrio Corocito de la ciudad de Barinas, siendo abordado por tres sujetos, siendo uno de ellos el ciudadano Alexis Efraín Azuaje, portando uno de ellos una navaja con la lo sometieron y obligaron a entregar el dinero y los ticket estudiantiles, siendo posteriormente detenido los tres y quedando el mayor de edad identificado como Alexis Efraín Azuaje”, decretándosele la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 09 de diciembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy 09 de mayo del este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Alexis Efraín Azuaje, como Cooperdaor inmediato en el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora 455 después de la reforma del 16-03-2005, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tomas Dávila. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo querer declarar, siendo retirado de la sala el acusado Alexis Efraín Azuaje manifestando: “No querer”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma con el cambio de calificación señalado por la representación Fiscal en cuanto al robo, es decir, que se acepta la figura de Robo Propio o Genérico y no el de Robo Agravado, pues no hay elementos que comprueben que en los hechos hayan hecho uso de un arma, también se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la Acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Alexis Efraín Azuaje, manifestando el mismo asistido de su defensor privado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A.) Acta Policial Nro. 2685 de fecha 08 de diciembre del año 2004, suscrito por los funcionarios Juan Treviño y José Umbría, adscritos a la Comandancia General de la Policía Comando Metropolitano Sur del estado Barinas, en la que dejan constancia de la manera en que aprehenden a los ciudadanos Alexis Efraín Azuaje, Luis Augusto Bueno y Edinson Polacre Patiño, siendo los dos últimos adolescentes.
B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Tomas Dávila Guillén, de fecha 08-12-2004, quien indicó que uno de las tres personas era alta de piel morena y los otros dos de estatura baja.
C.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Juan Treviño, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente Comando Metropolitano Sur.
D.) Acta de Retención de dinero, de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Juan Treviño, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente Comando Metropolitano Sur.
E.) Acta de Retención de objeto (boletos personalizados de pasajes estudiantiles), de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Juan Treviño, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente Comando Metropolitano Sur.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido junto con los otros dos adolescentes luego de haber despojado al ciudadano Tomas Dávila del dinero efectivo y ticket estudiantiles, que llevaba y cerca del sitio del suceso, no obstante a esto es importante señalar que la aprehensión del hoy acusado fue flagrante y en la causa no existe un elemento o experticia que permita establecer que ciertamente utilizaron un arma en la comisión del hecho y que en el presente caso se sostenía que se trataba de una navaja, razones por las cuales se mantiene esta calificación jurídica del delito de cooperador inmediato en el delito de Robo Propio y no de Robo Agravado ya que participaron como sujetos activos del delitos tres personas en el hecho, siendo uno de ellos el hoy acusado y no se comprueba con las pruebas la existencia de un arma en la ejecución del hecho, por tal razón se acepto el cambio de calificación planteado por la representación fiscal. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 457 señala: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. En este orden de ideas podemos observar que los hechos plasmados en la acusación en este caso en cuadran dentro de los supuestos de hechos de esta norma, siendo procedente por tanto la solicitud de la defensa, ya que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, para poder sancionar debe garantizarse el principio de legalidad. Asé se decide.
Se deja constancia en la presente decisión y así se aclara en la misma que en la dispositiva señalada en el Acta que se levantó en la Audiencia Preliminar, se indica que se condena por el delito de Robo Propio o Genérico, pero no se señala que el grado de participación, el cual es de Cooperador Inmediato, habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal con el cambio de calificación señalado en la audiencia por el fiscal, pues el mismo indicó en la sala que acusa por el delito de Robo Propio o Genérico y no el de Agravado, en grado de Cooperador inmediato, pues no hay elemento alguno que compruebe la existencia de un arma, pero en la dispositiva no se indicó el grado de participación del acusado, el cual es de cooperador inmediato, pero dicha omisión no altera en nada la pena y en el presente falló si se señala el grado de participación que se indicó verbalmente en la audiencia con la misma pena establecida, es decir, sin alterarse dicha pena. Así se decide.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Alexis Efraín Azuaje, se tiene que el delito es el de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Propio en el artículos 457 del Código Penal ahora 455 después de la reforma del Código Penal de fecha 16-03-2005, el cual no se aplica en el presente caso en razón de que contiene una penalidad más grave a la establecida en el artículo 457 vigente para la fecha en que ocurren los hechos, teniendo en consecuencia en delito 457 vigente para la fecha en que ocurren los hechos la pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (06) años de presidio. En la presente decisión se utiliza el término mínimo de cuatro años de presidio en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución a la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de DOS (2) AÑOS quedando la pena aplicar y que deberá cumplir en la cantidad de DOS (02) AÑOS MESES DE PRESIDIO, mas a las accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de calificación planteado en la audiencia, del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Genérico o Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 16 de Marzo del año 2005, en relación con el artículo 83 ejusdem, en contra del acusado ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, natural de Barinas, grado de instrucción 1° año de bachillerato, de ocupación obrero, nacido en fecha 08-02-85, hijo de Miriam Josefina Azuaje (v) y Omar Alberto Dávila (v), domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 7, Casa N° 14-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en perjuicio de la víctima ciudadano Tomas Dávila. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano Alexis Efraín Aguaje plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Dos (02) años de Presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Cooperador Inmediato en el delito de de Robo Propio o Genérico, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 455 ejusdem, después de la reforma del 16 de Marzo del 2005, en relación con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 09 de Diciembre del 2006.CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de libertad al acusado Alexis Efraín Aguaje, plenamente identificado en autos, establecido el los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la ampliación en el régimen de presentaciones periódicas de cada 8 días a cada 15 días, solicitado por la defensa. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión se publica al tercer día hábil de haberse realizado la Audiencia Preliminar. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.