REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000672
ASUNTO : EP01-P-2005-000672
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día doce (12) de mayo del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Elmer Antonio Jiménez Vasquez y Edgar Alexander Lavado Rivas, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ELMER ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.819, Agente De las Fuerzas armadas Policiales, hijo de Antonio Jiménez (v) y Bety Vásquez (v), natural de Barinas, grado de instrucción 4to de bachillerato, nacido en fecha 27-09-74, domiciliado Barrio Primero de Diciembre, Sector Tres, Calle 6, Casa N° 175, Barinas, Estado Barinas y EDGAR ALEXANDER LAVADO RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.401, casado, Agente Policial, hijo de Rafael Andrés Lavado (v) y Carmen Lucinda Rivas (v), natural de Barinas, grado de instrucción 5to de Bachillerato, nacido en fecha 29-12-77, domiciliado en la Urbanización La Concordia, Av. Ciudad Bolivia, Casa N° 34-77, Barinas, Estado Barinas. Asistidos por el defensor José Miguel Becerra.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, en el Barrio Mi jardín, Calle 01 con carrera principal en un kiosco que este en una esquina donde venden hamburguesas, se encontraba el ciudadano Rechider Moreno José Gregorio, comprando, cuando viene un compañero del Batallón que también es soldado al igual que él, y le lanza una tarjeta telefónica y cuando él al va a agarrar el mencionado ciudadano se tropezó con un policía estadal que está detrás de él, entonces el funcionario voltea y le dice que si está loco y le dio un golpe al mencionado ciudadano, y él también lo golpeó, a su lado estaba otro policía y entre los dos le cayeron a golpes a los mencionados ciudadanos, entonces se metió la mamá, el papá y un hermana de José Gregorio Rechider a quienes también golpearon los funcionarios, en ese momento el ciudadano Rechider se desmaya y cuando reacciona había una patrulla con varios policías de allí le dijeron que se montara en la patrulla para ir al comando donde lo golpearon nuevamente y lo encerraron en un calabozo y lo trasladaron al batallón donde no fue recibido para posteriormente dejarlo ir, de esos hechos también resultaron lesionados por parte de los funcionarios, familiares de Rechider, los ciudadanos Raúl Daniel Dávila, Josefa Gregoria Moreno Muñoz (la mamá), Mario Moreno y Josefa Rechider Moreno (la hermana) del acusado Rechider. ”.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público sobre la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y artículo418 del Código Penal Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rechider Moreno, en la que deja constancia del hecho en el que al momento de recoger una tarjeta telefónica tropieza a uno de los funcionarios y lo golpea, luego el repele la acción con otro golpe y otro funcionario que también estaba en el sitio también comenzó a golpearlo junto con el otro, siendo de señalar que ambos funcionarios son los hoy acusados y dicha versión es corroborada con las entrevistas de los ciudadanos Mario Moreno, Josefa Gregoria Rechider, Josefa Moreno y Raul Davila Zambrano, quienes también son testigos y víctimas presenciales del hecho. De las entrevistas realizadas por los ciudadanos José Julian Vivas y Hermes Jiménez quienes son testigos de los hechos ocurridos mediante el cual resulta lesionadas las víctimas de autos por parte de los dos funcionarios policiales hoy acusados. Del informe médico realizado por el Dr. Higinio Rodríguez, quien le hizo la valoración a la ciudadana Josefa Rechider Moreno, clasificando las lesiones de la mencionada víctima calificándola como “Leve”, de la valoración médica del ciudadano José Gregorio rechider, se videncia que la lesión es calificada como “Menos Graves” y de la valoración de los ciudadanos Mario Moreno y Raul Daniel Dávila, se evidencia que las lesiones le fueron producidas en el hecho son calificadas como “Menos Graves”. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del experto Dr. Higinio Rodríguez, funcionario adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la valoración médica a los ciudadanos José Gregorio Rechider, Mario Fernando Moreno y Raul Daniel Zambrano Dávila, valoraciones estas que permiten calificar las lesiones, las cuales rielan a los folios 40, 41 y 42 de la causa debiéndosele exhibir al mismo las mencionadas valoraciones médicas para su ratificación o no en el juicio oral y público.
2.) Declaración del experto Dr. Ivan Nieves, funcionario adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la valoración médica a la ciudadana Josefa Gregoria Rechider Moreno, valoración esta que permiten calificar las lesiones sufridas, la cual riela al folio 13 de la causa debiéndosele exhibir al mismo la mencionada valoración médica para su ratificación o no en el juicio oral y público.
3.) Declaración de los funcionarios José Vargas y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 3826 que cursa al folio 21 de la causa y la cual se les deberá exhibir en el Juicio Oral y Público para su ratificación o no en el Juicio Oral y Público. Siendo pertinente y necesario por cuanto se trata de la inspección realizada en el sitio del suceso. Así se decide.
4.) Declaración del ciudadano José Gregorio Rechider Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.070.494, soldado, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa 94 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es victima en la presente causa.
5.) Declaración del ciudadano Mario Fernando Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.980.903, soldado, residenciado en el Barrio Briceño Mendez, calle 01, casa 24 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es victima en la presente causa.
6.) Declaración de la ciudadana Josefa Gregoria Rechider Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.070.493, residenciada en el Barrio Mi Jardín, calle 02, Sector 01, casa 94 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es victima en la presente causa.
7.) Declaración de la ciudadana Josefa Gregoria Moreno Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.983.882, residenciada en el Barrio Mi Jardín, calle 02, Sector 01, casa 94 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es victima en la presente causa.
8.) Declaración del ciudadano Santos Teodulo Rechider, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.412.675, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa 94 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es victima en la presente causa.
9.) Declaración del ciudadano José Julian Vivas Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.050.774, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa 103 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
10.) Declaración del ciudadano Raul Daniel Davila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.631.694, residenciado en el Sector Anaro, Carretera Principal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
11.) Declaración del ciudadano Luis Eduardo Marin Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.290.077, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 04, Sector 01, casa 164 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Reconocimiento médico legal N°3173, de fecha 08-11-04, suscrita por el médico Forense Dr. Higinio Rodríguez, practicado a la ciudadana Josefa Gregoria Rechider Moreno, donde se evidencia que las lesiones sufridas son de carácter leve, la cual riela al folio 13 de la causa debiéndosele exhibir al mismo para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 13)
2.) Reconocimiento médico legal N°3182, de fecha 09-11-04, suscrita por el médico Forense Dr. Higinio Rodríguez, practicado a la ciudadana Josefa Gregoria Moreno Muñoz, donde se evidencia que las lesiones sufridas son de carácter leve, la cual riela al folio 18 de la causa debiéndosele exhibir al mismo para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 18).
3.) Reconocimiento médico legal N°3726, de fecha 30-12-04, suscrita por el médico Forense Dr. Ivan Nieves, practicado al ciudadano José Gregorio Rechider Moreno, donde se evidencia que las lesiones sufridas son de carácter menos graves, la cual riela al folio 40 de la causa debiéndosele exhibir al mismo para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 40).
4.) Reconocimiento médico legal N°3726, de fecha 30-12-04, suscrita por el médico Forense Dr. Ivan Nieves, practicado al ciudadano Mario Fernando Moreno, donde se evidencia que las lesiones sufridas son de carácter menos graves, la cual riela al folio 41 de la causa debiéndosele exhibir al mismo para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 41).
5.) Reconocimiento médico legal N°3728, de fecha 30-12-04, suscrita por el médico Forense Dr. Ivan Nieves, practicado al ciudadano Raul Daniel Davila Zambrano, donde se evidencia que las lesiones sufridas son de carácter menos graves, la cual riela al folio 42 de la causa debiéndosele exhibir al mismo para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 42).
6.) Acta de inspección Técnica N° 3826 realizada por los funcionarios José Vargas y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 21 de la causa y que fue realizada en el sitio del suceso, la cual se les deberá exhibir para su ratificación o no en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
1) Acta de Denuncia, de fecha 06-11-2004, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rechider Moreno, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y criminlísticas, la cual riela al folio 06 de la causa, dicha prueba no se admite en razón de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no es alguna de las pruebas allí señaladas, siendo las pruebas indicadas en dicho artículo las únicas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, no obstante a esto la misma tampoco ha sido controlada por las partes, ya que la misma fue elaborada por ante un organismo auxiliar de justicia pero sin la presencia de todas las partes, es decir, sin la presencia de los acusados. Así se decide.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de a los acusados ELMER ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.819, Agente De las Fuerzas armadas Policiales, hijo de Antonio Jiménez (v) y Bety Vásquez (v), natural de Barinas, grado de instrucción 4to de bachillerato, nacido en fecha 27-09-74, domiciliado Barrio Primero de Diciembre, Sector Tres, Calle 6, Casa N° 175, Barinas, Estado Barinas y EDGAR ALEXANDER LAVADO RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.401, casado, Agente Policial, hijo de Rafael Andrés Lavado (v) y Carmen Lucinda Rivas (v), natural de Barinas, grado de instrucción 5to de Bachillerato, nacido en fecha 29-12-77, domiciliado en la Urbanización La Concordia, Av. Ciudad Bolivia, Casa N° 34-77, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES; emn perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Rechider Moreno, Mario Fernando Moreno y Raul Daniel Davila Zambrano y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Josefa Gregoria Rechider Moreno y Josefa Gregoria Moreno Muñoz, delitos estos previsto y sancionados en el artículo 415 y artículo418 del Código Penal Venezolano antes de la reforma del 16 de marzo del 2005, ahora artículos 413 y 416.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. Se acuerda la notificación de todas las partes de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2005.
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