REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001023
ASUNTO : EP01-P-2006-001023
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Especial de Oír Imputado el día Jueves dieciocho (18) de Mayo del 2006, contra el imputado TRINO RAMON MARQUEZ GARCIA procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
TRINO RAMON MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.695, de estado civil soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Cedeño, cruce con Av. San Luis, casa N° 1-20, Barinas estado Barinas.
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
En fecha 24-11-2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano TRINO RAMON MARQUEZ GARCIA, agredió física y verbalmente a la ciudadana Oviedo Morales Lesvia del Pilar (victima), amenazándola de muerte, de igual forma agredió a sus hijos, especialmente a la ciudadana Aura quien para ese entonces se encontraba embarazada a quien le lanzó agua en la cara, insultándola y amenazándola de muerte, y corriéndola de la casa en varias oportunidades, destruyendo los objetos de la casa cuando está agresivo.
DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Observa éste Tribunal de Control N° 03 de acuerdo a lo que consta en la presente causa consignada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo siguiente:
1.- Denuncia de fecha 25-11-2005, rendida por la ciudadana Oviedo Morales Lesvia del Pilar, titular de la cédula de identidad N° V.-4.258.470, inserta en el folio 03 de la presente causa: “El señor Trino Márquez es mi concubino desde hace 21 años, y mis hijos y yo estamos sufriendo maltratos físicos y verbales por parte del él, quien el día 24-11-05 como a las 6:30PM me amenazó con matarme, me ofendió con palabras obscenas, así mismo se ha encargado de correr a mi hija en varias oportunidades de la casa, de igual forma cuando está agresivo comienza a destruir y a deteriorar los objetos de la casa, ante esta situación hemos estado viviendo mis hijos y yo en un estado de zozobra y de angustia….”
2.- Acta de Compromiso de fecha 24-11-2005, del ciudadano TRINO RAMON MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.259.695, inserta en el folio 04 de la presente causa, en la cual el mencionado ciudadano se compromete a no agredir verbal ni físicamente a los ciudadanos Oviedo Morales Lesvia del Pilar (concubina) y Márquez Oviedo Aura Marina (hija).
3.- Informe Medico Psiquiátrico de fecha 12-12-2005, suscrita por el Dr. Abilio Marrero (Psiquiatra) adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, inserto en el folio 10 y 11 de la presente causa, donde consta el resultado de la evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano José Nancy Márquez Oviedo (hijo del imputado).
4.- Testigos, cuyos datos de identificación constan en el folio 12 de la presente causa, quienes dan fe de las agresiones físicas y verbales que ha tenido el hoy imputado de autos para con la victima y sus hijos.
5.- Audiencia de Conciliación, de fecha 12-12-2005 inserta en el folio 13 de la presente causa, donde consta el compromiso del ciudadano TRINO RAMON MARQUEZ GARCIA, de cambiar de actitud, de la misma forma consta la declaración de la victima en la cual manifiesta: …”Mi deseo es que el señor Trino se vaya de la casa….”
6.- Examen Medico Psiquiátrico, de fecha 30-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual corre inserto en los folios 19 y 20 de la presente causa, en donde consta la evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana Lesvia del Pilar Oviedo Morales (victima).
7.- Examen Medico Psiquiátrico, de fecha 30-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual corre inserto en los folios 22 y 23 de la presente causa, en donde consta la evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo (hija del hoy imputado-victima).
Dichos elementos anteriormente enunciados permitieron que éste Tribunal de Control N° 03 acordara medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia consistente en 1.) La prohibición de acercarse a la víctima o a algunos de sus hijos, 2.) La prohibición de ejercer sobre la misma cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o psicológica y 3.) Cerrar el acceso del local en donde trabaja el imputado hacia la vivienda principal en donde habita la víctima la ciudadana Lesbia del Pilar Oviedo Morales con sus hijos, y una vez cerrado el mismo, pasar las pertenencias del imputado a dicho local. En virtud de lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Abreviado, éste Tribunal la acuerda con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia remite la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se aplica Medida Cautelar al imputado Trino Ramón Márquez Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.695, de estado civil soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Cedeño, cruce con Av. San Luis, casa N° 1-20, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lesvia del Pilar Oviedo Morales de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia consistente en 1.) La prohibición de acercarse a la víctima o a algunos de sus hijos, 2.) La prohibición de ejercer sobre la misma cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o psicológica y 3.) Cerrar el acceso del local en donde trabaja el imputado hacia la vivienda principal en donde habita la víctima la ciudadana Lesbia del Pilar Oviedo Morales con sus hijos, y una vez cerrado el mismo, pasar las pertenencias del imputado a dicho local. Segundo: Se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con lo en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se remite la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
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