REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003675
ASUNTO : EP01-P-2005-003675
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 09 de Diciembre del 2004 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la ciudadana MARIA FELIPA HERRERA BRICEÑO por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
MARÍA FELIPA HERRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.792.078, con residencia en la Parcela que queda en las márgenes de la Quebrada Amarilla dentro de la represa Peña Larga, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente , los cuales tienen una pena privativa de libertad inferior a tres (3) años; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido auto en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien, consta en el Oficio Nro. 06-F11-005544-05, de fecha 22 de marzo del 2005, remitido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al Comandante del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, en el que le solicita que se sirva hacer comparecer a los ciudadanos “FELIPE HERRERA BRICEÑO y FELICIANO GREGORIO SOTO” ante ese Despacho Fiscal el día 25-04-2005 a las 8:00AM. Posteriormente constan en la causa boletas de notificación, impresas en computadoras con el sello húmedo de la Guardia Nacional dirigidas a los ciudadanos Feliciano Gregorio Soto y Felipe Herrera Briceño, con la salvedad que remarcan con tinta de bolígrafo el nombre de Felipe por el de Felipa y en la que presuntamente notifican el día 01-04-2005, boleta de notificación esta que este Tribunal desestima como una prueba de notificación bien sea al ciudadano Felipe o la ciudadana Felipa (en la Letra “A”), en razón de que la misma se evidencia alterada con la demarcación en tinta de bolígrafo a mano, instrumento este que no se puede utilizar para fundamentar una decisión tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trataría de una notificación realizada por un organismo del Estado, y que se evidencia adulterada por la tinta en bolígrafo realizada a mano, desconociendo cualquier lector si la misma iba dirigida a un ciudadano de nombre Felipe o Felipa. Así se decide.
Por otro lado consta en la causa otra boleta librada, esta vez a la ciudadana Maria Felipa Herrera Briceño, para que comparezca ante la representación Fiscal solicitante de la Orden, con la particularidad que de que la misma no esta firmada por el funcionario y ni tiene el sello del organismo que presuntamente libra la boleta de notificación de comparecencia a la entrevista, circunstancia esta que también vicia de nulidad dicha boleta como prueba de haber efectuado la notificación, la cual tampoco puede ser utilizada como una prueba de actitud negativa de comparecer al procedimiento penal que se le sigue. Así se decide. Es decir, que en el presente caso este Tribunal considera que la persona a quien se le pide la orden de aprehensión no ha sido efectivamente notificado para que comparezca ante la el Director de la Investigación Penal que instruye la causa, derecho este que no le puede ser vulnerado a la ciudadana María Felipa Herrera Briceño. Así se decide.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a la ciudadana María Felipa Herrera Briceño; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los ciudadanos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismo son responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de la ciudadana o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto la misma no ha sido debidamente citada o notificada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ni por el órgano auxiliar comisionado a los fines de su imputación con la asistencia de un Abogado de confianza, consta en la causa un acta levantada con presencia de un defensor público, pero no consta que se le haya notificado en forma efectiva para que comparezca ante dicho despacho, no quedando evidenciado en la presente causa que la ciudadana María Felipa Herrera, tenga una conducta negativa a presentarse o comparecer ante la sede fiscal. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra de la ciudadana MARÍA FELIPA HERRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.792.078, con residencia en la Parcela que queda en las márgenes de la Quebrada Amarilla dentro de la represa Peña Larga, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión de los de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SERGUNDO: Insta al Ministerio Público a notificar previamente a la ciudadana María Felipa Herrera Briceño, para que comparezca ante ese Despacho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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