REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000355
ASUNTO : EP01-P-2003-000355


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial, dada la solicitud de desestimación de la querella planteada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la querella intentada por los ciudadanos José Eliseo Gil y Agostinho de Freitas Ferreira en contra de la ciudadana Maria Teresa Giacobbe; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el desistimiento de querella decretado por este Tribunal en la presente audiencia:
DE LOS HECHOS:

En fecha 29 de octubre del 2003, presenta la representación fiscal escrito ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de desistimiento de la querella intentada por los ciudadanos José Eliseo Gil y Agostinho De Freitas, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.545 en contra de la ciudadana María Teresa Giacobbe, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad número V- 10.053.400, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de los adolescentes José Alexander Gil Gallardo y Freddy Agustina de Freitas, quienes resultaron fallecidos en accidente de transito ocurrido el día 18 de diciembre del año 2002; por considerar la representación fiscal que el hecho imputado no reviste carácter penal.
En fecha 31 de octubre del año 2003 recibe las actuaciones el Tribunal de control 06 de este Circuito Judicial contentivas del desistimiento de la querella. En fecha 29 d junio del año 2004 fija el Tribunal audiencia especial para decidir el desistimiento planteado, en fecha 01 de diciembre del 2004 acuerda el Tribunal de Control 06 decidir la presente solicitud por auto separado. En fecha 15 de diciembre del 2004 plantea Inhibición la Juez encargada del tribunal de Control 06, en fecha 11 de marzo del 2005 recibe las presentes actuaciones este Tribunal de Control número 03 dada la inhibición planteada por la Juez encargada del tribual de Control 06 de este mismo Circuito, avocandose al conocimiento dela causa el juez que aquí decide. En fecha 30 de marzo del 2005, este Tribunal de Control fija audiencia especial para decidir la solicitud de desistimiento quedando fijada la misma para el día 28 de abril del 2005, fecha en la que estuvieron todas las partes a quienes se les notificó del avocamiento de la causa por parte del Juez de control número 03, manifestando los mismos en la sala no tener objeción alguna por el avocamiento, acordándose realizar dicha audiencia en la que se decretó el presente desistimiento. Así se decide.
PUNTOS DE CONTROVERSIA:
Señala la representación fiscal en su escrito que el hecho imputado es el siguiente: “Que en fecha 18-12-2002 la querellada le entregó las llaves de un vehículo de su propiedad a los adolescentes José Alexander Gil Gallardo y Freddy Agustin de Freitas, para que le fuesen a llenar el tanque de la gasolina. Que posteriormente de haberles entregado las llaves los mismos se dirigieron desde la sede de PDVSA sitio donde trabaja la querellada y donde se quedó hacía la Estación de servicio Los Pinos, teniendo un accidente los adolescentes en la Avenida Alberto Arvelo, motivado según su investigación al exceso de velocidad del vehículo que ellos conducían, es decir, el vehículo de la querelleda”.
En este orden de ideas sostiene la representación fiscal en su desistimiento que el querellante manifiesta que hay un nexo causal entre el hecho de haberle entregado la querellada las llaves del vehículo a los adolescentes y el resultado del accidente, y más aún cuando ella no escuchó la suplica de la madre de Freddy Agustín De freitas, el accidente jamás se hubiera producido, imputación esta que no comparte la representación del Ministerio público, pues, según su decir: “no coincide con la posición de los querellantes en el sentido de que existe un nexo causal entre la entrega de las llaves, el vehículo y el accidente y que opere por esas circunstancias el delito tipo como lo es el d Homicidio Culposo que señala una conducta de obrar con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones y haya ocasionado la muerte de una persona, lo que supone una conducta personalísima y directamente relacionada con la acción del sujeto activo, que es quien causa el daño o carácter dañoso del hecho tipico por su acciones u omisiones dentro de sesos supuestos cualquiera del homicidio culposo, siendo que en este caso el resultado del comportamiento humano del conductor del vehículo que venía a exceso de velocidad fue lo que provocó el accidente y no el haberle prestado las llaves y el vehículo.”. Por su parte el querellante señaló en la audiencia que el hecho de haberle entregado las llaves del vehículo a los adolescentes quienes no tenían licencia para conducir, consiste una acción de inobservancia de la ley y que se eso no ocurre no se hubiese producido el accidente. Por su parte la defensora de la querellada indicó que el artículo 411 es muy claro y establece como requisito indispensable “El obrar” y en el presente caso en la imputación de esos hechos no se establece una relación directa entre el obrar de su defendida y el accidente razones por las cuales solicita que se confirme el desistimiento de la querella.
Planteados así los hechos y la solicitud este Tribunal declaró con lugar el desistimiento por las siguientes razones: PRIMERO: Si los hechos imputados plantean que la acusada prestó las llaves de su vehículo a los adolescentes, también es cierto que se indica en las actuaciones que dicho accidente se produce debido al exceso de velocidad del vehículo que ellos luego conducen, es decir, se produce por una acción ejercida por ellos y no por la querellada, simplificándose de esta manera que la imprudencia fue de los conductores del vehículo y no por la persona que les prestó las llaves y que dichos conductores son los adolescentes José Alexander Gil Gallardo y Freddy Agustina de Freitas. Así se decide.
Es decir, que el accidente se produce sin que en la realización del mismo hay una participación material de la querellada, solo de los adolescentes y del otro vehículo con el que impactan, razones por las cuales no se puede establecer que en forma directa hay tenido una participación, que encuadre dentro de este tipo penal culposo, pues no se verifica su participación en forma directa, exigencia esta que establece este tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal. Así se decide.
Establece el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal Vigente el Principio de Legalidad, estoes, que los hechos encuadren con el tipo penal y en el presente caso los hechos imputados no encuadran en razón de que no esta en manifiesto la acción u omisión culposa de la querellante que haya tenido como resultado directo el accidente de tránsito que sufrieron los adolescentes y más aún cuando se trata de adolescentes de 16 y 17 años que tienen discernimiento y ahora responsabilidad penal. Así se decide.
En tal sentido si los adolescentes recibieron las llaves de la querellada sería difícil presumir por parte de este juzgador, que era para que circularan a exceso de velocidad en dicho vehículo y posteriormente para que se provocaran un accidente, pues ello quedó al libre albedrío de los mismos, quienes luego condujeron en forma imprudente hasta producirse el accidente, circunstancia esta que solo hace llegar a la conclusión que la imprudencia es precisamente de las víctimas quienes aparentemente condujeron a exceso de velocidad conducta esta que si esta íntimamente relacionada con el hecho. Así se decide.
El artículo 61 del Código Penal prevé: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer un infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria ano ser que conste lo contrario”.
En el presente caso solo se atribuye el hecho de haber entregado las llaves a dos adolescentes que no tenía licencia para conducir, hecho éste que solo contribuiría es a cometer una infracción tránsito, solo al momento de que el adolescente opte y tome la decisión de conducir el vehículo, lo cual es una consecuencia de su capacidad de discernimiento, y aún más si así es su decisión el accidente solo se produciría una vez que él decide manejar de forma imprudente como ocurrió en el presente caso, pues condujo el vehículo a exceso de velocidad su propia volunta y riesgo y no de la querellada, arzones por las cuales este Tribunal debe declarar con lugar el desistimiento de la querella planteado, respetando el principio de legalidad. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Se ordena La Desestimación de la Querella interpuesta por los ciudadanos José Eliseo Gil Hernandez y Agostinho De Freitas en contra de la ciudadana María Teresa Giacobbe Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.053.400, soltera, de profesión u oficio Economista, fecha de nacimiento 06/05/70, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes quienes en vida respondían al nombre de Freddy Agustín de Freitas Gil y José Alexander Gil Gallardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el Art. 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del COPP. La publicación de la motivación de la presente decisión se realizó el día 02 mayo de 2.005, comenzando a transcurrir el lapso para interponer los recursos en contra de la misma a partir del día siguiente. Se acuerda copia simple del acta a petición del Ministerio Público.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.