REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002856
ASUNTO : EP01-P-2005-002856
Por cuanto en fecha de hoy, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano INOCENTE REY PÉREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal (ahora 406), en perjuicio de quien en vida se llamare OSMAR ROJAS, quien resultara privado de libertad por el Juez de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal por causa llevada en ese Tribunal, pero como quiera que este Tribunal por oficio número 290 de fecha 01 de abril del 2005, remitido por la Juez de Control 2 de este circuito a este Tribunal en razón de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del referido ciudadano; se entera que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad a la Orden de ese Tribunal, es por lo que este Tribunal fijó audiencia especial para imputarlo de los hechos derivados de la causa por la cual este Tribunal le libró orden de aprehensión a los fines de confirmar o revocar la medida de privación de libertad. En tal sentido este Tribunal procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
INOCENTE REY PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero del Estado Táchira, de 53 años de edad, residenciado en el Sector el destierro, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número 5.023.383. Asistido por e abogado Ralfis Calle.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se le imputa al ciudadano Inocente Rey el hecho de ser la persona que portando un arma de fuego tipo escopeta le efectuó un disparo al ciudadano Osmar Molina, ocasionándole la muerte. Hechos estos ocurridos el día 20 de marzo del 2005 aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30PM) en el Sector El Destierro Arriba de la Zona Forestal de la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano Inocente Rey, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control lo priva de libertad por una causa distinta a esta y no obstante a esto, éste mismo tribunal en decisión de fecha 20-04-2005 libró orden de aprehensión en contra del mismo, la cual se materializó en este Circuito Judicial Penal una vez que se presentó el mismo, situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente fue trasladado por este Tribunal una vez que tiene información de su detención a pesar de no ser el resultado de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Inocente Rey Pérez, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Inocente Rey Pérez se le atribuye la autoría en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos futiles e innobles previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, ahora artículo 406, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados han sido coautores en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación policial de fecha 20 de marzo del 2005 que el funcionario Oscar Uzcategui adscrito a la Sub- Delegación tipo A Socopo – Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento ese mismo día por vía telefónica realizada por el funcionario Willian Ramírez de la Policia Municipal Adscrito al Hospital José León tapia, que en dicho centro hospitalario había ingresado sin signos vitales una persona de sexo masculino, procedente del sector El Destierro Arriba de la Reserva Forestal de Ticoporo, presentando herida por arma de fuego en la región del brazo izquierdo... .” Posteriormente señala en dicha acta el funcionario que se trasladó al referido centro asistencial donde verificó que se encontraba el cuerpo inerte del ciudadano Osmar José Molina Rojas, así como también entrevistaron con la persona que llevó al centro asistencial el cuerpo de Osmar Molina, quien le indicó “que iba pasando por la casa de su compadre de nombre Mario y escucho un disparo , en eso se despide de su compadre y escuchó la voz de Inocente Rey diciendo pensabas que me ibas a mamar el gallo”.
2) Acta de inspección número 329 de fecha 20-03-2005, realizada en la Morgue del Hospital José León Tapia, donde dejan constancia de haber observado un cadáver de una persona de sexo masculino.
3) Entrevista realizada al ciudadano Santos Ramón Moreno Guiriguay, quien entre otras cosas señaló que los hechos ocurrieron ese mismo día 20-03-2005 aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, cuando escuchó un disparó y la voz del ciudadano Inocente Rey, quien decía “pensabas que me ibas a mamar el gallo”, así como también escucho la voz de unos niños que le decían “papá hágalo por nosotros”, de repente se consiguió un chamito que decía que le habían dado un tiro Osmar.
4) Entrevista realizada al ciudadano José Raul Carrero, quien manifestó que ese día se encontraba en el Sector El Destierro Arriba y escucho el disparó, así como a unas personas que le decían al ciudadano Inocente no haga eso.
5) Entrevista realizada al ciudadano Luis María Rojas, quien señaló que ese día el ciudadano Inocente Rey tuvo un altercado con el ciudadano Osmar Molina, antes de haber sido objeto del disparo, porque lo celaba de su mujer.
6) Acta de Inspección número 330 de fecha 21 de marzo del 2005, realizada por los funcionarios Amador Labrador, Ramón Velásquez y Cesar Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, realizado al sitio del suceso tratándose de una vivienda ubicada en el sector El Destierro Arriba de la zona Forestal de Ticoporo del Estado Barinas.
7) Entrevista realizada a la ciudadana María Prudencia Rojas, quien dijo ser la madre de la víctima e indicó que quien le había dado muerte a su hijo era el ciudadano Incente Rey por los amores de Zuleima.
8) Entrevista realizada al adolescente Lainer Inocente Rey, quien dijo ser el hijo del imputado y escucho el disparo en la entrada de la casa de la Finca y que cuando llegó vió a su papá saliendo.
9) Entrevista realizada la adolescente Zuleidi Marian Molero, quien manifestó: Que es hijastra del imputado y obserrvó primeramente cuando llegó la vícxtima Osmar Molina en un camión, luego llegó su padrastro con una escopeta en la mano y preguntó por Zuleima y Por Osmar, al rató se escucho el disparó y observó al ciudadano Osmar Molina, herido en el Brazo.
10) Entrevista de la ciudadana Zuleima Bolaño Rangel, quien es la concubina del imputado y manifestó lo siguiente: Que ese día el ciudadano Osmar se encontraba hablando con su padre y al rato llegó inocente, luego se escucho un disparo y los gritos de su hija que le decía corra mamá.
11) Entrevista realizada a la ciudadana Venidle Devia, quien dijo que se estaba bañando en la casa y escucho el disparo, que eso ocurrió como a las ocho y treinta minutos de la noche.
12) Entrevista realizada al ciudadano Luis Rojas, quien observó el momento en que el ciudadano Inocente Rey le disparó con el arma de fuego a quien en vida se llamare Osmar Molina.
13) Acta de fecha cuatro de abril del 2005, en cuyo contenido deja constancia la representación Fiscal que el imputado Incente Rey, no compareció ala citación que se le hiciere para el día 04 de abril del 2005 a las dos y treinta minutos de la tarde, con expresa constancia además que en varias oportunidades la abogada Linda de los Rios lo presentaría ante la sede de dicho despacho.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado Inocente Rey Pérez, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito éste que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos protegidos por nuestra constitución en su artículo 43 como lo es el derecho a la vida y la integridad física de la persona. No obstante a esto, es importante señalar que en la audiencia el imputado señala que no se presentó por ante la Fiscalía en razón de que su abogada no se lo recomendaba y en tal sentido se buscó un nuevo abogado y ahora se presenta voluntariamente. Considera este Tribunal que si bien es cierto que en el día de hoy se presentó voluntariamente el imputado, también es cierto que dicha presentación no la realiza sino después de librada la Orden de Aprehensión, y no comparece ante el representante del Ministerio Público, que desde hace días el ordenaba que compareciera, funcionario este que es dentro del proceso penal el director de la investigación, presentación del imputado que en el día de hoy no desvirtúa el imputado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO INOCENTE REY PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero del Estado Táchira, de 53 años de edad, residenciado en el Sector el destierro, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número 5.023.383. Asistido por e abogado Ralfis Calle, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251 del citado código, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, antes de su reforma del día 16 de marzo del 2005, ahora artículo 406, aplicable en ele presente caso; en perjuicio de quien en vida se llamare Osmar Molina Rojas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que borren del Sistema de Información Policial la orden de aprehensión en contra del referido imputado derivado de este proceso. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ
Se libro Boleta de Encarcelación Nro.______ a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas
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