REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-002759
ASUNTO : EJ01-P-2001-000150
Por cuanto este Tribunal en el día de hoy 20 de Mayo de este año 2.005, acordó en la sala de oficio revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada al imputado Luis Alfonso Jaimes y en consecuencia acordó librar orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 06 de Febrero del 2001, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de las establecidas anteriormente en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001 (ahora 256), al imputado Luis Alfonso Jaimes, imponiéndole entre otras el régimen de presentación cada 8 días por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Consta igualmente que en fecha 06-02-2001 el imputado solicitó que se fijara audiencia especial para celebrar acuerdo reparatorio, el cual no ha sido homologado por el Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal de igual manera que una vez interpuesto de los hechos el imputado y fijada la audiencia especial para el acuerdo reparatorio, el mismo no se ha podido celebrara desde esa fecha hasta la presente por incomparecencia de las partes, llámese víctima e imputado. Así mismo consta en la causa en Oficio número 06-F5-0373-05 de fecha 21 de abril del 2005, remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que el ciudadano Luis Alfonso Jaimes no cumple con las presentaciones que le fueron impuestas por este Tribunal. Así se decide. TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Y por su parte el artículo 262 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” CUARTO: Ahora bien, considera este Juzgador por una parte que en el presente caso el imputado no cumplen con la medida de presentación que debe cumplir, y mas grave aún no comparece a las audiencias. Razones por las cuales este Tribunal de Oficio revoca la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada al hoy acusado Luis Alfonso Jaimes. Así se decide.
Este Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por este Tribunal en esta causa al acusado Luis Alfonso Jaimes, venezolano, natural de Maracay del Estado Aragua, mayor de edad, mecánico, hijo de Juan Jaime (v) y de Esther Jaime, residenciado en la Avenida Raul Leoni, casa N° 53 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, en fecha 06-02-2001. Y en consecuencia se acuerda la aprehensión del mismo. Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Adriana Crespo
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