REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003697
ASUNTO : EP01-P-2005-003697


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 19 de mayo de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUCIANO DUGARTE PLAZA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente; en perjuicio de la adolescente Darqui Yosbey García Molina de 14 años de edad, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUCIANO DUGARTE PLAZA, venezolano, 44 años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.13.390.880, nacido en fecha 13-12-1961,de ocupación cuidador de fincas, domiciliado en Carrera 33 entre Calles 7 y 8,casa S/N, Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, hijo de Gregorio Plaza (v) y Nina Dugarte (f). Asistido por la Defensora Público Abg. Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Luciano Dugarte Plaza, el hecho de haber tenido relaciones sexuales con la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de catorce (14) años de edad, en el fundo Los Proceres, sitio en el que es conseguido el imputado con la adolescente anteriormente mencionada por funcionarios por funcionarios de la Guardia Nacional. Que dichos hechos ocurrieron el día 16 de mayo del año 2005 aproximadamente a las siete y veinte minutos de la noche y dejando expresa constancia que la adolescente manifestó que ella quería estar con el imputado, es decir, que el acto sexual es consentido por la adolescente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luciano Dugarte Plaza, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Acto Carnal con adolescente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el Fundo Los proceres con la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal por tratarse de una adolescente de 14 años de edad, el cual tiene una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Policial de fecha diecisiete (17) de mayo de este año 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Angel Reyes Casanova y Hector Omar Cordova, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Luciano Dugarte Plaza.
B.) Entrevista de fecha 17 de mayo del 2005 de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien señaló entre otras cosas que se quería ir con el ciudadano Luciano Dugarte para la finca, que son pareja desde hace tiempo y que si ha tenido relaciones sexuales con el imputado y que se fue de su casa de forma voluntaria.
C.) Entrevista realizada a la ciudadana Margarita Molina, madre de la adolescente, quien manifestó: Quien señaló que su hija Darqui se había ido de la casa con el ciudadano Luciano Dugarte.
D.) Copia fotostyatica simple de denuncia de fecha 16-05-2005, realizada por la ciudadana Margarita Molina.
E.) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la adolescente Darqui Yosbey García Molina, en la que se evidencia que la misma nació el día 03-09-1990.
Por su parte el imputado en la audiencia manifestó que la adolescente quería irse con el y que él no la ha obligado a nada. La defensora solicitó que no se declarara la flagrancia y que no hay informe médico forense que corrobore lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, pedimento este que negó el tribunal en razón de que el imputado es localizado con la adolescente en el fundo Los Próceres y hay un cata donde la adolescente manifiesta que si ha tenido relaciones sexuales con el imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO LUCIANO DUGARTE PLAZA, venezolano, 44 años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.13.390.880, nacido en fecha 13-12-1961,de ocupación cuidador de fincas, domiciliado en Carrera 33 entre Calles 7 y 8,casa S/N, Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, hijo de Gregorio Plaza (v) y Nina Dugarte (f), por la presunta comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Darqui Yosbey García Molina todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luciano Dugarte Plaza, antes identificado, consistente en la 1.) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. 2.) Prohibición de acercarse a la casa de la víctima. 3.) Prohibición de acercarse a la Víctima. Se acuerda la Libertad del imputado Carlos Alberto Valero, en esta misma sala de audiencias N° 06. CUARTO: En razón a la solicitud Fiscal de no expedir copia de las actuaciones en esta causa se acuerda, por ser procedente tal como lo dispone el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Dirección de Prisiones a los fines de que remitan a este tribunal los antecedentes penales del imputado. El auto motivado se publicó al día siguiente de la celebración de la audiencia. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.