REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002896
ASUNTO : EP01-S-2004-002896


Por cuanto en fecha 18 de mayo del año 2005, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN UBALDO RONDON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamare Carlos Alñexis Santiago; orden esta que se materializó en fecha 16-05-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que este Tribunal fijó audiencia especial para oírlo e imputarle los hechos en la causa por la cual este Tribunal le libró orden de aprehensión y a los fines de confirmar o revocar la medida de privación de libertad. En tal sentido este Tribunal procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
FRANKLIN UBALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.591.394, casado, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana P-2, casa N°11, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistido por las defensoras Abogadas Mayeliet Rodríoguez y Belinda Verde.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se le imputa al ciudadano Franklin Ubaldo Rondon el hecho de que: “ En fecha 28 de Julio del 2003, se recibió llamada telefónica de la centralista del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que en la Morgue del Hospital Luis Razetti ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien respondiera al nombre de Carlos Alexis Santiago Moncada quien presentaba múltiples heridas en la región pectoral, trasladándose los funcionarios policiales al lugar de los hechos y entrevistándose con el ciudadano Rondón Franklin Ubaldo quien manifestó que si hija salió de la habitación con un arma de fuego y le dijo a Carlos Alexis Santiago “mira lo que tiene mi papá” y escuchó un disparo, y miró que su hija tenía el arma en sus manos”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN UBALDO RONDON, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso éste mismo tribunal en decisión de fecha 28-05-2004 libró orden de aprehensión en contra del mismo, situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente fue trasladado por este Tribunal una vez que tiene información de su detención practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas en fecha 16-05-2005 y presentado ante este Tribunal en fecha 17-05-2005, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Franklin Ubaldo Rondon se le atribuye la autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados han sido coautores en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
A.) Ana Gabriel Rondón Hernández, la cual consta en el folio 13 de la presente causa.
B.) Naybi Johann Bolivar Sánchez, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
C.) Franklin Ubaldo Rondón, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.
D.) Maria Gabriela Rodríguez Segovia, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
E.) Sixto Manuel Montoya Bustillos, la cual consta en el folio 26 de la presente causa.
F.) Informe Planimétrico y Trayectoria Balística, la cual consta en el folio 37 de la presente causa, el cual refiere que el disparo se realizó en sentido horizontal y estando de frente la víctima al tirador del arma de fuego.

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que no existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado una vez que tiene conocimiento de la Orden de Aprehensión, consigna personalmente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal designación de la defensora Mayeliet Rodríguez, escrito este que consignó en fecha 02-08-2004, que en fecha 31-08-2004 juramentan a su defensora designada y en fecha 19-08-2004 solicita su defensora al Tribunal que le expidan copias certificadas y en fecha 14-09-2004 solicita al Tribunal que fije audiencia especial para oir al imputado. En fecha 16-09-2004 este Tribunal negó la celebración de la Audiencia de oír al imputado, por considerar que el imputado no estaba a derecho.
En este Orden de ideas considera este juzgador que el al presentar su escrito en forma personal designando su defensora privada, es un acto voluntario del imputado dirigido a participar en el proceso, circunstancia esta que este Tribunal al dictar el auto de fecha 18-09-2004 por error obvio, y ello se evidencia en el propio auto en el que no se indican estas actuaciones en su fundamentación. Así se decide.
Por otro lado en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera este Tribunal que ciertamente tal como lo sostiene la defensa consta a los folios 9, 13, 17 y 35 de la causa el imputado estuvo presente sin oponer resistencia a las actuaciones que realizaba el Cuerpo de investigaciones en la etapa investigación de esta causa, circunstancia esta que descarta el peligro de obstaculización. Así se decide.
Finalmente en el presente caso es importante señalar el daño causado, el cual en el presente caso esta relacionado a la perdida de la vida de una persona presuntamente ocasionada por otra que en este caso se identifica al ciudadano Franklin Rondon, derecho este que debe ser tutelado por el Estado, sin embargo, también es importante señalar que a un procesado no se le pueden vulnerar sus derechos y entre ellos el del debido proceso, y el de ser juzgado en libertad aún cuando el mismo ha colaborado con la investigación y se presentó voluntariamente y de forma personal ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, después de haberse librado la orden de aprehensión en su contra, a designar su defensor privado, razones por las cuales este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, específicamente la de Fianza Personal, aceptando en este caso los dos fiadores de los cuales acompañó a la audiencia la defensora sus recaudos, siendo las ciudadanas Alexis Josefina Rondon y Luisa Rivas, las cuales considera este tribunal que cumplen con las exigencias requeridas Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 28-05-05, por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida en contra del ciudadano Franklin Ubaldo Rondon por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Santiago Moncada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de privación de libertad por una menos gravosa al ciudadano FRANKLIN UBALDO RONDON, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad 13.591.394, de ocupación taxista, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, nacido en fecha 07-05-74, hijo de Alexis Josefina Rondon (v) y Pedro José Silva (f), domiciliado en el Barrio Juan Pablo II, Manzana P-2, Casa N° 11, Barinas, Estado Barinas, teléfono (0414) 1580520, consistente en la fianza personal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal para lo cual se aceptan los dos fiadores ofrecidos por la defensa, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la referida fianza con los ciudadanos Alexis Josefina Rondon y Luisa Rivas de Nieves, debiendo mantenerse la privación de libertad hasta que se haga efectiva la referida constitución de fianza. TERCERO: Se ordena enviar oficio al C.I.C.P.C a fin de que sea excluida la orden de aprehensión contra dicho ciudadano de fecha 28-05-04. Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO