REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000179
ASUNTO : EJ01-P-2001-000179


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano HUMBERTO PRECIADO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previstos y sancionados en el último a parte del artículo 411 del Código Penal y 417 y ordinal 2 del artículo 422 ejusdem, en perjuicio de DOMINGO CRISTANCHO PANZA, ALEXIS VIRGILIO MEJÍAS, FELIPE ANTONIO SOLORZANO (fallecido) y ROSA YAMELI BAUDO CONTRERAS (fallecida), de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el Sobreseimiento decretado en la presente audiencia:
En fecha 20 de abril de este año 2005, consigna escrito el imputado Humberto Preciado Rojas, asistido de su abogado de confianza, en cuyo contenido señala que en fecha 20 d Diciembre del año 2001 en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar , una vez que admitió los hechos manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de cinco años y cumplir con siete condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 derogados, condiciones éstas que ha cumplido desde esa fecha hasta la presente. Por otra parte señala el imputado que se le fijó el lapso de cinco (5) años, circunstancia esta que le vulnera el principio y de que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo cuando estas favorecen al reo. No obstante a esto, también indicó que en oficio número 0248 emanado de la Oficina U.A.P.I.P de la Unidad 53 de Transito Terrestre de Barinas, se remitió a este Tribunal copia fotostática certificadas del libro de presentaciones, en la cual se evidencia que el imputado cumple con las presentaciones cada 15 días por ante dicha oficina.
En la audiencia especial el imputado ratificó ese planteamiento, por su parte la representación fiscal no puso objeción al verificar el cumplimiento de las presentaciones de las copias del libro respectivo de presentaciones y así como también en la causa presentó el imputado constancia de haberse presentado el día 05-05-2005.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 20 de diciembre del año 2001 este Tribunal de Control número 3 decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa para el imputado HUMBERTO PRECIADO ROJAS, colombiano, 54 años de edad, natural de Tolima, mecánico de profesión, titular de la cedula de identidad n° 80.219.149, domiciliado, en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 46, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas, hijo de Juan de Dios Preciado (f) y Mercedes Rojas(f), seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previstos y sancionados en el último a parte del artículo 411 del Código Penal y 417 y ordinal 2 del artículo 422 ejusdem, en perjuicio de DOMINGO CRISTANCHO PANZA, ALEXIS VIRGILIO MEJÍAS, FELIPE ANTONIO SOLORZANO (fallecido) y ROSA YAMELI BAUDO CONTRERAS (fallecida), debiendo someterse por el lapso de dos (2) años a las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia actual. 2) Prohibición de visitar lugares cercanos a donde residen las víctimas, sus familiares y allegados. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no ingerir licor. 4) Permanecer en un trabajo estable, 5) Presentarse cada 15 días por ante el Comando de Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 53 del Estado Barinas. 6) No poseer o portar armas. 7) No conducir vehículos de motor. Así se decide.
SEGUNDO: Del Oficio número 0248 que le es enviado a este Tribunal por el Jefe de la Oficina U.A.P.I.P de la Unidad 53 de Transito Terrestre de Barinas, en el cual remite a este Tribunal copia fotostática certificadas del libro de presentaciones del imputado, en la cual se evidencia que el imputado cumple con las presentaciones cada 15 días por ante dicha oficina. Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que el imputado sometido a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algun oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que el imputado Humberto Preciado Rojas, esté procesados por la comisión de armas de fuego o por consumos de droga, razones por las cuales este Tribunal presume que el ciudadano Humberto Preciado Rojas ha cumplido con las condiciones que les fueron impuestas por este Tribunal por un lapso superior al de tres (3) años, tal como se evidencia de la copias del libro de presentaciones y de la constancia de presentación que consignó el imputado, siendo la última 05-05-2005. Así se decide.
TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de cinco (5) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba transcurrido hasta la presente fecha y la cual excede del lapso superior de tres (3) años, contados a partir del día 20-12-2001, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
En este Orden de ideas este Tribunal considera que si bien es cierto que se fijó la sentencia de suspensión condicional del proceso por un lapso de 5 años, en contravención de lo establecido en el artículo vigente para esa fecha, es decir, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no se puede fijar el régimen de pruebas por un lapso superior a tres (3) años, circunstancia esta que debe ser corregida en esta oportunidad, ya que aún no han transcurrido los cinco (5) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem, en consecuencia se acuerda corregir dicho error y se debe entender como regimen de prueba cumplido. Así se decide,

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Corrige el error en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2001 y se fija como lapso de régimen de prueba tres (03) años y no cinco (05) años como inicialmente se había decidido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 192 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que el acusado HUMBERTO PRECIADO ROJAS, colombiano, 54 años de edad, natural de Tolima, mecánico de profesión, titular de la cedula de identidad n° 80.219.149, domiciliado, en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 46, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas, hijo de Juan de Dios Preciado (f) y Mercedes Rojas(f), a cumplido con el régimen de prueba por un lapso superior a tres (03) años se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa seguida en su contra por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal y artículos 417, 422 ordinal 2° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Domingo Antonio Cristancho, Alexis Virgilio Mejias Sánchez, Felipe Antonio Solórzano (occiso), Rosa Yameli Baudo Contreras (occiso).TERCERO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra del ciudadano Humberto preciado Rojas ,anteriormente identificado, derivado de este proceso. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.


El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Adriana Crespo