REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001698
ASUNTO : EP01-P-2005-001698

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas a favor de los Ciudadanos: JOSÉ ANIBAL MOLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.355, domiciliado en la Urb Cuatricentenaria, sector 12, vereda 7, casa N° 24, Barinas, Estado Barinas; JESUS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.225, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 8, casa N° 16, Barinas, Estado Barinas Y OSWALDO JOSÉ VIVIANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.990.796, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 07, N° 24 Barinas, Estado Barinas, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, que establece una sanción de uno (1) a cuatro (4) años de Prisión, cuya aplicación del término medio establecido en el Artículo 37 ejusdem es de dos (2) años y seis(6) meses de Prisión, en perjuicio de la Ciudadana: EMILSE DEL CARMEN ARAUJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.262.084, domiciliada en la Urb José Antonio Páez, sector III, Etapa III, vereda 69, casa N° 09, Barinas, Estado Barinas, según denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 1.998, inserto al folio cuatro (4) de la presente causa.
Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres(3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada el 18 de febrero de 1.998, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por mas de siete(7) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 318 ord 3ro ejusdem, a favor de los Ciudadanos: JOSÉ ANIBAL MOLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.355, domiciliado en la Urb Cuatricentenaria, sector 12, vereda 7, casa N° 24, Barinas, Estado Barinas; JESUS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.225, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 8, casa N° 16, Barinas, Estado Barinas Y OSWALDO JOSÉ VIVIANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.990.796, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 07, N° 24 Barinas, Estado Barinas, abierta por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: EMILSE DEL CARMEN ARAUJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.262.084, domiciliada en la Urb José Antonio Paéz, sector III, Etapa III, vereda 69, casa N° 09, Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Sede una vez que conste en auto boletas de notificación libradas y devueltas.



El Juez de Control No. 03 La Secretaria


Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. María E Cisneros



Se libraron Boletas de Notificación N°.___________en fecha______________



GEEG/mec