REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003292
ASUNTO : EP01-P-2005-003292


Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito por parte de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano DIONEL ANTONIO CERMEÑO LANDINO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ARTURO ROJAS ROJAS, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DIONEL ANTONIO CERMEÑO LANDINO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 16-09-64, residenciado en la Calle Arismendi N° 69-89, Barrio Unión (Barrio Infiernito) de la ciudad Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.983.790.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano Dionel Antonio Cermeño Landino el hecho de haberle causado la muerte a quien en vida se llamare Jesús Arturo Rojas, por herida ocasionada con un Arma de fuego disparada con él al momento de tratar de despojarlo por la fuerza y bajo amenaza del dinero que había en la caja en el local comercial denominado “Panadería Mérida” ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con Calle Carvajal de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Que dichos hechos ocurrieron el día 11 de marzo del año 1983, aproximadamente a las siete de la noche, cuando el imputado andaba en compañía de otra persona.
HECHOS OCURRIDOS EN LA CAUSA:

De la misma manera señala la representación Fiscal que en fecha 24 de noviembre del año 1983, libró el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal requisitoria en contra del imputado, en la presente causa.
De la misma manera consta al folio 102 de la segunda pieza que en fecha 20-05-1999 se libró nueva orden de requisitoria en contra del ciudadano Dionel Antonio Cermeño y en fecha 29 de febrero del año 2000 el Tribunal de transición ratificó la requisitoria en contra del imputado Dionel Antonio Cermeño.
Considera este Tribunal que por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano Dionel Antonio Cermeño, es el de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado por un hecho presuntamente ocurrido en el mes de marzo del año 1983, el cual tiene una pena superior a quince años de presidio, prescribiendo en principio a los 15 años tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 108 del Código Penal, debiendo operar dicho lapso el en el mes de marzo del año 1998. Pero como quiera que en la causa se evidencia que en el mismo año, específicamente en el mes de noviembre del año 1983 se libró orden de requisitoria en contra del referido ciudadano y no obstante a esto la misma ha sido ratificada en varias oportunidades, es decir, en el año 1999 y 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpió la prescripción, es decir, que se evidencia en la causa que la acción penal no esta prescrita. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”, es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de: Homicidio Calificado en ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, ahora 406 después de la reforma del día 16-03-2005, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o participó en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1) Acta de Inspección Ocular de fecha 11 de marzo del año 1983, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios Jesús Alexis Molina y Victor Manuel Sanchez, adscritos antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado en el sitio del suceso, con fijaciones fotográficas.
2) Acta Policial de fecha 11-03-1983, realizada por el Funcionario Victor Camacho, en la que deja constancia de la manera en que se entera el Cuerpo de Policía Técnica Judicial del hecho ocurrido, en el que fallece quien en vida se llamare Jesús Rojas.
3) Entrevista realizada por el ciudadano Jesús Alberto León, testigo presencial del hecho, en el que señala que ese día llegaron las dos personas a la Panadería, cargando uno de ellos dos botellas de Brandy, luego el que cargaba las botellas, las puso en el mostrador y sacó un arma de fuego y dijo que eso era un atraco, posteriormente la víctima trato de repeler la acción, recibiendo un impacto de bala en la región frontal.
4) Entrevista realizada por el ciudadano Carlos José Flores, testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas señaló que una de las personas que estuvo en el atraco es un ciudadano de nombre Jhoni Cermeño Landino.
5) Entrevista realizada la ciudadano Anselmo José Lopez Castillo, quien entre otras manifestó que ese día andaba con un ciudadano que apodan el Jonny y que se llama Dionel Antonio Cermeño Landino y señaló que el mismo fue quien sacó el arma dándole a la víctima en la panadería.
6) Experticias números 00447 y 00445 de fechas 23-03-1983, realizadas a las botellas de Martel y un machete.
7) Copia certificada de Acta de Defunción de quien envida se llamare Jesús Arturo Rojas, en la que se concluye que la causa de muerte es Paro respiratorio, Edema Cerebral por Arma de Fuego.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que existe peligro, ya que el mismo nunca se ha presentado ante la Autoridad Judicial, desde el año 1983, situación esta obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser declarada con lugar la petición fiscal. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía del Regímen especial de Transición del Ministerio Público contra el ciudadano DIONEL ANTONIO CERMEÑO LANDINO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 16-09-64, residenciado en la Calle Arismendi N° 69-89, Barrio Unión (Barrio Infiernito) de la ciudad Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.983.790, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, ahora 406 después de la reforma del 16 de marzo del año 2005, en perjuicio de quien en vida se llamare Jesús Rojas. Librese lo conducente, notifiquese al Fiscal de Transición. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Oficios Nro._____ .