REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002848
ASUNTO : EP01-P-2005-002848
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de oír a los imputados ANGELINA DEL CARMEN COLMENAREZ y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCÍA en fecha 19-05-2005, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión acorada en la sala de Audiencias donde se declara sin lugar la nulidad del Acta de Allanamiento y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se niega en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.873, (no porta), natural de Barinas, de ocupación oficios del Hogar, residenciada Barrio San Juan, calle la Lucha, casa S/N, rancho de zinc y barro, Barinas, hija de Juana Colmenares (v) y José Eraquio Araujo (f) y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de ocupación taxista y latonero de pintura, residenciado Barrio San Juan, calle la lucha casa S/N, Barinas; hijo de María Luisa de Castro (v) y José Castro (v). Asistidos por los Defensores Privados Abg. Hildebrando Schwarzenberg y Abg. Raúl González.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
Una vez oida la declaración de los imputados la defensa solicitó: 1) La nulidad de la orden de Allanamiento de fecha 07-04-05 y del Acta de Allanamiento que originan estas actuaciones, en virtud de que si bien es cierto que la orden va dirigida su defendida Angelina del Carmen Colmenares, tampoco es menos cierto que dicha ciudadana según su declaración en el interrogatorio no vive en la residencia señalada en la Orden de Allanamiento, lo cual según su decir vicia de nulidad absoluta las actuaciones policiales desde su inicio:
Para considerar la negativa de nulidad declarada en la sala este Tribunal observó lo siguiente:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En tal sentido es necesario advertir que solo enm estos casos opera la nulidad absoluta de los actos en el proceso penal venezolano. Así se decide.
En este Orden de ideas es necesario señalar que la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, fue decretada en fecha 07-04-2005 con un lapso de duración de 7 días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, es decir, que debió practicarse dentro del lapso establecido en el periodo de tiempo comprendido desde esa fecha hasta el día 14-04-2005. También señala dicha orden que va dirigida a la incautación de armas de fuego (que no posean su respectivo porte), de diferentes marcas y calibres, así como también con la expresa indicación que de autorizar el ingreso en la siguiente dirección: Barrio San Juan; Calle la lucha, casa S/n, la cual tiene en la parte del frente las paredes completamente frisadas, e igualmente cuenta con revestimiento en la parte inferior de la misma con pintura, a base de agua color blanco y en la parte superior no cuenta con revestimiento de pintura, así mismo cuenta en la parte del frente con una jardinera, la cual tiene un enrejillado de material de metal revestido con pintura de color marrón anticorrosivo, de la misma manera al lado de la vivienda se encuentra un poste de material de concreto sin ningún número visible de esta ciudad, donde reside la ciudadana Angelina del Carmen Colmenares”. En este orden de ideas este Tribunal considera que si bien es cierto que la imputada en la audiencia de ser oida manifiesta que no vive en la residencia allanada, tampoco es menos cierto que el inmueble allanado o que fue objeto del acto de allanamiento es el señalado en la Orden expedida por el tribunal de Control N° 4 de este Circuito, circunstancia esta que en principio reviste de legalidad el acto, pues esta prueba esta dirigida a la posibilidad de hacer registros de moradas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado y en el presente caso la misma esta dirigida a una vivienda. Así se decide.
En lo que se refiere al hecho de que la ciudadana Angelina del Carmen Colmenares, no habita dicha vivienda objeto del allanamiento, esta controversia correspondería a las pruebas que se desarrollen en el transcurso de la investigación y no a esta etapa del proceso, por tal razón tal afirmación no es desvirtuada con el solo dicho de la imputada y mas aún en el presente caso donde la misma resulta aprehendida en la realización el Acto de Allanamiento. Así se decide.
Finalmente considera este Tribunal que en el presente caso y observando el acta de allanamiento en su contenido se evidencia que dicho acto se realizó el día 12-04-2005 (tiempo útil), que fue presenciado por testigos y que en el mismo los imputados también fueron asistidos por el ciudadano Santiago Angulo, titular de la cédula de identidad número 13.062.362, quien suscribe el acta, así como también esta suscrita por los dos imputados, es decir, que los mismos participaron en el acto, que estuvieron asistidos de una persona presuntamente de su confianza y que dicho acto se desarrollo cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código orgánico Procesal Penal y mas aún cuando dicho acto estaba autorizado para incautar objetos y no personas, con la salvedad que en el procedimiento localizan presunta droga, lo cual calificó de flagrante la aprehensión de los imputados ANGELINA DEL CARMEN COLMENAREZ y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCÍA, razones por las cuales considera este Tribunal que no hay ninguna causal de nulidad en la Orden de Allanamiento ni en el Acta levantada en su ejecución, por lo tanto lo niega. Así se decide.
En lo que respecta a la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa a los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN COLMENAREZ y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCÍA, este Tribunal consideró lo siguiente:
PRIMERO: El delito que le es imputado a los ciudadanos Angelina del Carmen Colmenares y Alberto Antonio Castro, es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preve un pena privativa de libertad de 10 a 20 años de prisión, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga, por disposición de ley, específicamente por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado y por otro lado considera este juzgador que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los cuales no se cambia la Medida de Privación de Libertad en este momento solicitada por la defensa y mas aún cuando la causa se encuentra en la fase preparatoria. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad del Acta de Allanamiento solicitada por la defensa de fecha 12-04-05 que cursa en autos por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, así como también que la orden de allanamiento que origina estas actuaciones cumple con los requisitos exigidos en el artículo 211 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.873, (no porta), natural de Barinas, de ocupación oficios del Hogar, residenciada Barrio San Juan, calle la Lucha, casa S/N, rancho de zinc y barro, Barinas, hija de Juana Colmenares (v) y José Eraquio Araujo (f) y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de ocupación taxista y latonero de pintura, residenciado Barrio San Juan, calle la lucha casa S/N, Barinas; hijo de María Luisa de Castro (v) y José Castro (v), no han variado, se niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa. En consecuencia se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los mismos. Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
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