REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003347
ASUNTO : EP01-S-2004-003347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: VALERIO AVILA QUINTERO, no consta en Autos identificación alguna; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de denuncia ante el la Fiscalía Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la Victima, Estado Barinas de fecha 2 de septiembre del 2.002, interpuesta por el Ciudadano: JOSÉ FAVIAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.141.443, domiciliado en el caserío El Cedro, Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas en perjuicio de la Ciudadana: LEIDY JOSEFINA VALLADARES RANGEL, mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos: "vengo a denunciar al Ciudadano: VALERIO AVILA QUINTERO, quien tiene 19 años de edad, el día 19 de agosto de este año se llevó a mi hija de nombre LEIDY JOSEFINA VALLADARES RANGEL, el se la llevó bajo engaño para una fiesta luego le dice que el tiene que entrar primero a la habitación donde el esta para cambiarse la ropa, después no la dejó salir más a mi hija, el abuso sexualmente de mi hija, cuando fui a denunciarlo el se presentó con ella a la comandancia de la Policía y manifestó que se quiere casar con ella, pero yo no quiero, puesto que ella esta estudiando y es menor de edad, es todo”. Efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, que sanciona el delito de VIOLACION en perjuicio del Ciudadano: VALERIO AVILA QUINTERO , ya identificado; así mismo de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación al responsable de la comisión de este delito, por cuanto no existe en autos identificación plena del mismo y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido a que el hecho fue perpetrado hace más de dos años y desde que se dio el mismo no se han aportado evidencias de culpabilidad en contra del imputado y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano: VALERIO AVILA QUINTERO, no consta en Autos identificación alguna; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano; y en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ FAVIAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.141.443, domiciliado en el caserío El Cedro, Calderas, Municipio Bolívar, Estado de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Sede. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Maria Esther Cisneros
Se libraron Boletas de Notificación N°______________de fecha__________
GEEG/mec
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