REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001497
ASUNTO : EP01-P-2005-001497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas a favor del Ciudadano: JESUS AQUILES CADENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.564.039, domiciliado en Santa Maria de Chuponal, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES RESIPROCAS tipificados en los Artículos 415 y 418 del Código Penal, que establece una sanción de tres (3) a doce (12) meses de Prisión, y de tres(3) a seis(6) meses de Arresto cuya aplicación de los términos medios establecidos en el Artículo 37 ejusdem es de siete (7) meses y quince(15) días y de cuatro(4) meses y quince(15) días en perjuicio del Ciudadano: RAMON ROJAS GALAVIS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.133.461, domiciliado en el restaurant Bambún, carretera Nacional a la altura de la Y de Pedraza, Barinas, Estado Barinas, según denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 1.998, inserto al folio cuatro (4) de la presente causa.

Ordinariamente la acción penal por estos hechos prescriben al transcurrir un tiempo de tres(3) años y un(1) año a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme con el Artículo 108 ordinales 5to y 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada el 22 de Septiembre de 1.998, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por mas de seis (6) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 318 ord 3ro ejusdem, a favor del Ciudadano: JESUS AQUILES CADENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.564.039, domiciliado en Santa Maria de Chuponal, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, abierta por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES RECIPROCAMENTE y previstos y sancionados en los Artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: RAMON ROJAS GALAVIS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.133.461, domiciliado en el restaurant Bambún, carretera Nacional a la altura de la Y de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Sede una vez que conste en auto boletas de notificación libradas y devueltas.
El Juez de Control No. 03 La Secretaria


Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. María E Cisneros

Se libraron Boletas de Notificación N°.___________en fecha______________

GEEG/mec