REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007296
ASUNTO : EP01-S-2004-007296

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos: JASMINA QUINTERO Y JOSE QUINTERO, no consta en Autos identificación alguna éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se observa que en fecha 7 de Febrero del año 2003, según Legajo de actuaciones en virtud denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, Atención a la Victima interpuesta por el Ciudadano: YEISON BELKER RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 18,224.978, domiciliado en el Barrio Conticilio, calle Pulido con Av 05 de julio, Barrancas, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “vengo a denunciar el hecho como a las 9 de la mañana cuando iba a mi casa con unos compañeros de clase de repente me llamó para hablar conmigo la Ciudadana Carolina, no conozco su apellido y en ese momento llegar los Ciudadanos: Jasmina Quintero y Jorge Quintero y me agredieron verbalmente y dandome golpes en la cara y en los oidos, así como en todo en el cuerpo, acudí al hospital de Barrancas por ello me encuentro muy mal de salud, es todo”, ahora bien realizadas como fueron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a pesar de que se puede observar que el hecho denunciado encuadra dentro del supuesto de hecho de LESIONES PERSONALES, no obstante no quedo demostrado, puesto que a pesar de practicado el Informe Médico Legal no arrojo Lesiones aparentes que ameriten interés Médico Legal observándose así que el hecho objeto del proceso no se realizó puesto que el resultado del correspondiente examen a pesar de haberse realizado cinco días después de ocurridos los hechos, no arrojo lesión alguna y no se encontraron suficientes elementos de convicción Procesal, para determinar la Penalidad y por ende la responsabilidad Penal de los Ciudadano: JASMINA QUINTERO Y JORGE QUINTERO, más aun hasta la fecha no han surgido nuevos elementos de convicción suficientes como para apertura juicio en contra de los mencionados Ciudadanos.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LAS PERSONAS practicadas como fueron las diligencias correspondientes para esclarecimiento de los hechos, se desprenden de las Actas Procesales que no hay pruebas o evidencias constitutivas del delito de LESIONES por lo que forzosamente este Juzgado infiera que el hecho no se realizó y en consecuencia tampoco se le puede atribuir a los Ciudadanos JASMINA QUINTERO Y JORGE QUINTERO la utoría del mencionado delito por no haber sido comprobado la existencia del mismo o que el delito no se realizo. Es por lo que considera procedente esta instancia decretar el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos JASMIN QUINTERO Y JORGE QUINTERO, no consta en Auto identificación alguna y en perjuicio del Ciudadano: YEISON BELKES RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18,224.978, domiciliado en el Barrio Conticilio, calle Pulido con Av 05 de julio, Barrancas, Estado Barinas. Se ordena que una vez que quede firme y que conste en autos las boletas de notificación devueltas se remita la presente causa al Archivo Sede. Públiquese, Régistrese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 03

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
. La Secretaria,

Abg. María E Cisneros


Se libraron boletas de notificación Nros. _____________En fecha_______
GEEG/mec