REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001245
ASUNTO : EP01-P-2005-001245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: RICARDO ANTONIO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.712, domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle 07, casa N° 45-67, Sabaneta, Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLACIÓN FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana: MARIA GAMEZ DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.882, domiciliada en el Barrio 24 de Junio, calle 07, casa N° 45-67, Sabaneta, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 14 de Octubre de 1.999, en virtud de Denuncia interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 6, Barinas, Estado Barinas este inserta la folio N° 4 de la presente causa.
El delito de VIOLENCIA FISICA, tiene signado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, resulta ser de doce (12) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de cinco(5) años y siete(7) meses lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA a favor del Ciudadano: RICARDO ANTONIO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.712, domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle 07, casa N° 45-67, Sabaneta, Estado Barinas y en perjuicio de la Ciudadana: MARIA GAMEZ DE REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.882, domiciliada en el Barrio 24 de Junio, calle 07, casa N° 45-67, Sabaneta, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria E Cisneros

Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________


GEEG/mec