REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003082
ASUNTO : EP01-S-2004-003082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas a favor del Ciudadano: KENNEDY FIDELION SANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 986.053, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, sector 1, etapa 02, casa 65 Barinas, Estado Barinas, conforme al artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LEVES INTENCIONALES LEVES CALIFIVCADAS tipificados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, que establece las sanciones de TRES(3) a DOCE(12)MESES de PRISION cuya aplicación de los términos medios establecidos en el Artículo 37 ejusdem es de CUATRO(4)MESES y QUINCE(15) DIAS DE ARRESTO en lo que respecta a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del Ciudadano: MARIO JOSE MENDOZA PEREZ, venezolano ,mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.548.686, domiciliado en Barrio Mi Jardín, sector dos, calle 08, N° 28, Barinas, Estado Barinas, según denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 1 de mayo de 1.994, inserto al folio tres (3) de la presente causa.
Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un(1) año en relación a las Lesiones Leves a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme con el Artículo 108 ordinal 6° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada el 1 de mayo de 1.994, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por mas de once (11) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". Y “La Falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado”
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 318 ord 3ro y 4to ejusdem, a favor del Ciudadano: KENNYDY FIDELION SANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 986.053, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, sector 1, etapa 02, casa 65 Barinas, Estado Barinas, abierta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES y previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal y en perjuicio del Ciudadano: MARIO JOSE MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.548.686, domiciliado en Barrio Mi Jardín, sector dos, calle 08, N° 28, Barinas, Estado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Sede una vez que conste en auto boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control No. 03 La Secretaria




Abg. Juana Cristina Valera Abg. María E Cisneros

Se libraron Boletas de Notificación N°.___________en fecha______________

JCV/mec