REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004015
ASUNTO : EP01-P-2005-004015


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUAN JOSE OVIEDO, venezolano, indocumentado, natural de Barinas, de 29 años de edad, nacido el 19-06-1975, soltero, de profesión u oficio indefinida domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Etapa 6, Calle 6, Casa N° 152, Estado Barinas, Barinas, Estado Barinas, hijo de Colina Trejo (v) y Ana del Carmen Oviedo (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Juan José Oviedo, el hecho de haber sido aprehendido en la inmediaciones del Mercado Bicentenario de la ciudad de Barinas del estado Barinas, el día 25 de Mayo de este año 2005 aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, en momentos que se encontraba en actitud nerviosa, lo que motivo se le hiciera una revisión personal en presencia de dos testigos, hallándosele en su poder, específicamente en la media de su pierna izquierda a la altura del tobillo, un envoltorio o segmento de material sintético de color negro anudado en cuyo interior contenía veinte (20) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color azul marino, 19 de ellos contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y señillas de color pardo verdoso, presuntamente marihuana con un peso bruto de siete gramos con ochocientos sesenta miligramos y uno contentivo a su vez de diez envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color azul contentivos de una sustancia presuntamente cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de seiscientos diez miligramos, así como también un arma blanca, tipo cuchillo en la cintura y la cantidad de veintiocho mil bolívares en dinero efectivo, razones por las cuales resultó aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Barinas que fueron los que realizaron el procedimiento.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Juan José Oviedo, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por efectivos de la Policía del Municipio Barinas en momentos que mantenía oculta la presunta droga en su prenda de vestir y el cuchillo en la cintura en las adyacencias del Mercado Bicentenario de la ciudad de Barinas del estado Barinas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Juan José Oviedo en el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan José Oviedo, los cuales son los siguientes:
A.) Informe Policial de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios Jimmy Carrero y Yanire Arias adscritos a la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron la revisión del imputado en las adyacencias del Mercado Bicentenario del estado Barinas, así como también de la presunta droga y arma que se le incauto en la revisión personal efectuada en presencia de testigos.
B.) Planilla de Retención de fecha 25-05-2005 de la Presunta Droga, del arma incautada y de la cantidad de dinero (Bs.28.000,oo) incautada en el procedimiento.
C.) Acta de Pesaje de fecha 25-05-2005, suscrita por la funcionario Kailor Sosa, realizada a la presunta Droga incautada.
D.) Entrevista realizada por los ciudadanos Wilson Rene Parra Lopez y Richard Eduardo Ortega Gonzalez, quienes presenciaron el procedimiento en el cual le realizaron la revisión al imputado y el hallazgo de la presunta Droga y Arma Blanca.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es por dos delitos los cuales de tres a seis años de prisión y el otro delito tiene una pena de prisión de tres a cinco años; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por disposición de Ley el peligro de fuga. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JUAN JOSE OVIEDO, venezolano, indocumentado, natural de Barinas, de 29 años de edad, nacido el 19-06-1975, soltero, de profesión u oficio indefinida domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Etapa 6, Calle 6, Casa N° 152, Estado Barinas, Barinas, Estado Barinas, hijo de Colina Trejo (v) y Ana del Carmen Oviedo (v), por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanda, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida de Privación Preventiva del ciudadano JUAN JOSE OVIEDO, antes identificado por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerdo realizar la prueba toxicologiíta y Psiquiátrica al imputado Juan José Oviedo, quien pidió que se le realizaran. QUINTO: Se acuerda la verificación de sustancia para el día Martes 14 de Junio del 2005 a la1:00 de la tarde. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal apara intentar los recursos correspondientes en contra del presente fallo.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.