REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001703
ASUNTO : EP01-P-2005-001703

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TERMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.257.528, domiciliado en la Urb Cuatricentenaria Av 04, sectro 12, N° 27, Barinas, Estado Barinas Y NELLY MARGARITA CARRILLO REYES, venezolana, mayor de edad, no consta en Autos la Cédula de Identidad, domiciliada en la calle 3 , Av Venezuela N° A-62, Qta Las Margaritas, Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ord del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: ORLANDO DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.344.385, domiciliado en la Av Garguera, Qta Varyna, N° 3-44 al lado de la DISIP, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 7 de noviembre de 1.989, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas por este inserta la folio N° 4 de la presente causa.
El delito de ESTAFA, tiene signado una pena de uno (1) a cinco (5) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres (3) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de quince (15) años lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001703
ASUNTO : EP01-P-2005-001703

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TERMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.257.528, domiciliado en la Urb Cuatricentenaria Av 04, sectro 12, N° 27, Barinas, Estado Barinas Y NELLY MARGARITA CARRILLO REYES, venezolana, mayor de edad, no consta en Autos la Cédula de Identidad, domiciliada en la calle 3 , Av Venezuela N° A-62, Qta Las Margaritas, Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ord del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: ORLANDO DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.344.385, domiciliado en la Av Garguera, Qta Varyna, N° 3-44 al lado de la DISIP, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 7 de noviembre de 1.989, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas por este inserta la folio N° 4 de la presente causa.
El delito de ESTAFA, tiene signado una pena de uno (1) a cinco (5) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres (3) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de quince (15) años lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO a favor de los Ciudadanos : CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.257.528, domiciliado en la Urb Cuatricentenaria Av 04, sector 12, N° 27, Barinas, Estado Barinas Y NELLY MARGARITA CARRILLO REYES, venezolana, mayor de edad, no consta en Autos la Cédula de Identidad, domiciliada en la calle 3 , Av Venezuela N° A-62, Qta Las Margaritas, Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio del Ciudadano: ORLANDO DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.344.385, domiciliado en la Av Garguera, Qta Varyna, N° 3-44 al lado de la DISIP, Barinas, Estado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria E Cisneros

Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________


GEEG/mec