REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002002
ASUNTO : EP01-P-2005-002002


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio en fecha 03 de Mayo del 2005, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LEONEL CASTRO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro v-19.191.148, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4° grado, nacido en Barinas, hijo de Lacidez José Castro Álvarez (v) y Bárbara Ruiz de Castro (v) , residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Altamira, N° 34, Barinas. Asistido por su Defensora Pública Sonia Moreno.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA :
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 a solicitud de la defensa, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal denominado Hurto Calificado en Grado Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, ya que se trata de un hecho en el que observan al imputado abriendo sacando unas botellas de Whisky por un orificio de la pared en el que colocan el aire acondicionado del negocio denominado Tragos Express, ubicado en la Avenida Alberto Arvelo torrealba de la ciudad de Barinas, siendo aprehendido el imputado afuera en momentos que ya había sacado las referidas botellas de licor del establecimiento y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorios, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y las partes en sala, la Defensora u el imputado le ofrecen a la víctima la ciudadana Sonia Carolina suarez pagarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente la misma manifestó aceptar el pago ofrecido por el imputado de autos. Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que el imputado sustrajo del local comercial la cantidad de 9 botellas de whisky de la marca 100 Pippers de la licorería denominada Trago Express sitio en el cual es aprehendido una vez que saco las referidas botellas de licor, sustracción esta que realizó por un orificio de la pared donde ubican el aire acondicionado, siendo por tanto dichas botellas bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ya que son propiedad de un particular y no del colectivo o del Estado, razones por las cuales éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes consistente en la cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 100.000,00) los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado Leonel Castro y recibidos a su entera satisfacción por la víctima la ciudadana Sonia Carolina Suarez. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, se declara extinguida la presente acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LEONEL CASTRO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-19.191.148, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4° grado, nacido en Barinas, hijo de Lacidez José Castro Álvarez (v) y Bárbara Ruiz de Castro (v) , residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Altamira, N° 34, Barinas, por la comisión de delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado el en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Sonia Carolina Suarez. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción derivadas de esta causa en contra del imputado. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada al Ministerio de Relaciones Interiores.

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA
ABG. MARY RAMOS