REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000018
ASUNTO : EP01-P-2005-000018
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: JULENE GODOY, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: ROMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.396.400, Agente de Seguridad y Orden Público, Sargento Mayor, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 6, Casa N° 177, Barinas, NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 3.593.861, domiciliado Calle Santo Domingo, Casa n °01, Torunos, Estado Barinas y ALBINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 8.412.049, domiciliado en Barrio Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 16, Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ MIGUEL BECERRA.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO CARRASCO RAMÍREZ.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa QUE LLEGA A LA COMPETENCIA DE ESTE Tribunal por acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ALBINO JOSÉ PINEDA, ROMAN PEÑA y NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal para el acusado Albino José Pineda y el delito d Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal para los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con los tipos penales denominados Privación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal para el acusado Albino José Pineda y el delito d Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal para los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho. Siendo por tanto el siguiente hecho: “Que el día 23 de junio del año 2004, el ciudadano José Gregorio Carrasco Ramirez, cuando iba caminando por la Calle José felix Rivas en la población de Torunos en compañía de su pequeño hijo, fue interceptado, por funcionarios de la policía destacados en Torunos al mando del Cabo Segundo Albino José Pineda, quien lo detiene sin motivo alguno, y es trasladado hasta el Comando policial, donde es agredido verbaly fisicamente, por cuanto lo agarraron a golpés y puntapiés, teniendo conocimiento de los hechos el Comandante del Puesto Policial de Torunos Roman Peña, quien en fecha 25 de junio de 2004 lo pone a ordenes del Prefecto de Torunos Noel Candelario Chamorro, permaneciendo detenido y privado ilegítimamente de su libertad a orden de la Prefectura hasta el día 30-06-2004”. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los ciudadanos ALBINO JOSÉ PINEDA, ROMAN PEÑA y NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal para el acusado Albino José Pineda y el delito d Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal para los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, manifestando los mismos no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación mis defendidos Roman Peña y Noel Chamorro le han manifestado querer acogerse a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y el acusado Albino José Pineda quiere acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos y pidió que se le ceda el derecho de palabra a los acusados”. Seguidamente el Tribunal por considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Albino Pineda, Roman Peña y Noel Candelaria Chamorro, por la comisión de los delitos de Privación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal para el acusado Albino José Pineda y el delito de Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal para los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho, así como también los medios probatorios ofrecidos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados a quien el Tribunal les advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una, manifestando ALBINO JOSE PINEDA, pidió acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El acusado ROMAN PEÑA, pidió acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto admite lo hechos en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al ciudadano José Gregorio Carrasco , ofrece sus disculpas por lo ocurrido en esta sala. Seguidamente NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO, manifestó: pidió acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto admite lo hechos en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al ciudadano José Gregorio Carrasco , ofrece sus disculpas por lo ocurrido en esta sala. Seguidamente el Tribunal admitió el Procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado Albino José Pineda, así como también el procedimiento de alternativa de Suspensión Condicional Proceso planteado por los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho, en los términos ya expuestos, planteamiento éste al cual no se opuso la representación del Ministerio público una vez de habérsele oído su opinión, ni la víctima el ciudadano José Gregorio Carrasco Ramírez.
Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de el delito de Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal para los acusados Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho, el cual prevé una sanción de multa de cien a mil bolívares. No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años de privación de libertad al sancionado, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que los acusados no tienen antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados ROMAN PEÑA y NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y planteado por su defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y así como también a la víctima el ofrecimiento por parte de los acusados por el daño ocasionado. Y los mismos manifestaron no tener oposición a la misma y por el contrario están de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los acusados y su defensor. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: Para el acusado ROMAN PEÑA: 1) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y para resarcir el daño deberá pedir disculpas a la victima por lo ocurrido, tal como efectivamente lo hizo en la sala, tal como se lo ofreció. En cuanto al acusado NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO: 1) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y para resarcir el daño deberá pedir disculpas a la victima por lo ocurrido, tal como efectivamente lo hizo en la sala, tal como se lo ofreció. Así se decide.
No obstante a esto también se acordó el procedimiento especial de admisión de los hechos para el acusado ALBINO JOSÉ PINEDA, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 176 después de la redoma del día 16-03-2005, en razón de que los hechos encuadran perfectamente con el tipo penal, pues se trata de una privación de libertad arbitraria realizada por un funcionario policial, todo ello con apego al principio de legalidad establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Y para los acusados ROMAN PEÑA y NOEL CANDELARIO CHAMORRO, el delito de Tolerancia de detención ilegal, en razón de son las dos personas que una vez que tienen conocimiento de la privación ilegal del ciudadano José Carrasco, no tomaron las medidas para hacer cesar tal detención ilegal, por el contrario la retardaron, hecho este que cuadra con el tipo penal. Así se decide.
Por cuanto la acusación fiscal fue admitida en su totalidad por este Tribunal, es necesario indicar los elementos acompañados por la representación fiscal que permiten establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de los ciudadano Albino Pineda, Roman Peña y Noel Chamorro, siendo los siguientes:
1) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Carrasco Ramirez, en la que señala el hecho de haber sido detenido por funcionarios policiales desde el día 23 de junio del 2004 hasta el día 29 de junio del mismo año, en la población de Torunos del estado Barinas. Así como también que dichos funcionarios policiales son funcionarios que prestan sus servicios en dicha localidad.
2) Acta de inicio de la correspondiente Averiguación de fecha 07 de julio del 2004.
3) Entrevista realizada al ciudadano Nelson Miguel Cordero, quien manifestó haber presenciado el momento en que realizan la detención del ciudadano José Carrasco.
4) Entrevista realizada al ciudadano Ruben Gonzalez Solorzano, quien manifestó haber presenciado el momento en que realizan la detención del ciudadano José Carrasco (víctima).
5) Copia fotostática certificada del libro de novedades llevados en el Puesto policial de la Población de torunos, en el que consta una nota del día 23-06-2004 dejando constancia de la detención del ciudadano José Carrasco por parte de los funcionarios Albino Pineda y Orange Flores, sin indicar el motivo de su detención. Así como también consta que ese día estaba de comandante del Puesto Policial el funcionario Roman Peña. De la misma manera consta que en fecha 25-06-2004, fue puesto a la orden de la Prefectura el ciudadano José Carrasco (víctima). Igualmente que en fecha 28-06-2005 es traslado el ciudadano José Carrasco a la Prefectura.
6) Acta Policial de fecha 23 de junio del 2004, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano José Carrasco
7) Copia fosfática de escrito dirigido al Prefecto Noel Candelario Chamorro, en cuyo contenido se evidencia que transfieren al ciudadano José Carrasco a la Orden de la Prefectura de la Parroquia Torunos.
8) Copia de escrito dirigido por el Prefecto Noel Candelario Chamorro en fecha 28-06-2004 al Prefecto del Municipio Barinas, poniéndole a su orden al ciudadano José Carrasco, quien se encuentra detenido para esa fecha en el Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, es decir, que desde el día 25-06-2004 hasta el día 28-06-2004 estuvo detenido a la orden del ciudadano Noel Candelario Chamorro, quien no realizó nada para hacer cesar la privación ilegal. Así se decide.
9) Acta de imputación de fecha 24 de noviembre del 2004 levantada al ciudadano Albino Pineda asistido de su abogado José Miguel Becerra.
10) Acta de imputación de fecha 24 de noviembre del 2004 levantada al ciudadano Roman Peña asistido de su abogado José Miguel Becerra.
11) Acta de imputación de fecha 24 de noviembre del 2004 levantada al ciudadano Noel Chamorro Camacho asistido de su abogado José Miguel Becerra.
Verificados así por este Tribunal que se han cumplidos así todos los requisitos sin que haya vicios que pudieran provocar indefensión ha alguna de las partes en el presente proceso. Así se decide.
CAPÍTULO III
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Albino José Pineda, se tiene que es el delito de Privación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, ahora artículo 176 después de la reforma del día 16-03-2004, teniendo en principio una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres años y medio de prisión, cuyo término medio es de de un año y nueve meses tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal. En el presente caso se evidencia que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia atenuante esta que permite establecer la pena entre el termino medio y el mínimo, considerando este Tribunal establecer la misma en la cantidad de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el mismo Admite los Hechos en la audiencia preliminar, este Tribunal la hace la rebaja de una tercera parte de la pena, es decir, de seis meses de prisión quedando la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas alas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en su totalidad; así como los medios de prueba y la calificación jurídica establecida por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Albino Pineda, Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho, mas adelante identificados, por la presunta comisión de los delitos de 177 del Código Penal para el acusado Albino José Pineda y el delito de Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal. SEGUNDO : Se condena aplicando el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: ALBINO PINEDA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.412.049, natural de San Vicente Estado Apure, hijo Albino Escobar y Mercedes Pineda, grado de instrucción:6to grado, domiciliado en Barrio Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 16, Barinas, a cumplir Seis (6) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carrasco Ramírez, así como también se mantiene su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrarío .- TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso por el périodo de un (01) Año a partir de la presente fecha, a los ciudadanos ROMAN PEÑA, venezolano, de 57 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro V.-3.396.400, Agente de Seguridad y Orden Público, Sargento Mayor, natural San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-11-48, grado de instrucción: 3er Año, hijo de Pedro Felipe Delgado (f) y de Eloina Peña Avendaño, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 6, Casa N° 177, Barinas; Y NOEL CANDELARIO CHAMORRO CAMACHO, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.593.861, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: 3er. Año, hijo de Víctor Chamorro y Luisa de Chamorro, domiciliado Calle Santo Domingo, Casa n °01, Torunos, Estado Barinas; por el delito de TOLERANCIA DE DETENCION ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo ciudadanos Román Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho; presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo y comparecer por ante la Oficina de Técnica de Apoyo Penitenciaria, designándose como delegado de prueba al funcionario que ellos designen, ya que en la sala en presencia del Tribunal cumplieron con las disculpas ofrecidas a la víctima el ciudadano José Carrasco. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo una vez quede firme la presente decisión por lo que corresponde al ciudadano Albino Pineda. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso fijado para ello. Por cuanto este Tribunal designo como delegado de pruebas al funcionario que designe la Oficina Técnica de Apoyo Penitenciario, se acuerda notificar de ello a los ciudadanos Roman Peña y Noel Candelario Chamorro Camacho.
Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículos 17, 37, 177 y 181 del Código Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
SECRETARIA
ABG. .NORIS ROMERO
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