REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000501
ASUNTO : EP01-P-2003-000501


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día tres (03) de Mayo del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Abogada: Maggie Sosa, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados José Bladimir Torres Torres, Wilmer Rafael Castillo y José Rosario Carrasco, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE ROSARIO CARRASCO, venezolano, de 30 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro18.670.488, hijo de Flor Carrasco(v) y de Cisco Jiménez (v), residenciado en invasión de la pastora, Guanare, Estado Portuguesa, JOSE BLADIMIR TORRES, venezolano, de 22 años de edad, ,titular de la cédula de identidad Nro 18.117.992, agricultor, hijo de María Torres (v) y Rafael Torres (v), residenciado en el caserío Caño de Lapa, Casa N° 1.800 vía el Poblado 3, Estado Barinas, y WILMER RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.073.451, hijo de Juana Torrealba (v) y Ramón Castillo, residenciado en el Caserío Caño de Lapa, casa de bloques, vía Masparro, Estado Barinas. Asistidos José Bladimir Torres por el defensor Abg. Lucio Casanova; José Carrasco por el Defensor Abg. José Figueredo y Wilmer Castillo por la defensora Publica Abg. Betulia Rivero.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL DEFENSOR LUCIO CASANOVA:
En fecha 11-11-2003, consignó escrito esta defensa oponiendo la excepción establecía en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sala aclara que es la excepción establecida en el “D”, motivado al hecho de que la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal. Este tribunal negó ambas excepciones por las siguientes razones: Por lo que corresponde a la establecida en el literal “D”, en razón de que tiene que existir un norma legal que prohiba la acción que en este caso nos ocupa, es decir, que dicho planteamiento es infundado, puesto que esta circunstancia no existe en el presente caso. Así se decide. Y por lo que corresponde al Literal “C” la misma no se corresponde pues los hechos planteados y sustentados con elementos probatorios encuadran con el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal, es decir, que encuadra con un delito tipificado por la ley, siendo por tanto un hecho que si reviste carácter penal. Así se decide.
De la solicitud de sobreseimiento planteada por los abogados Figueredo y Rivero, en razón de que consideran que no hay elementos que los vinculen con los hechos a los acusados José Carrasco y Wilmer Castillo: En tal sentido considera este Tribunal que si hay elementos que los vinculan con los hechos tan es así que existen pruebas de reconocimiento en ruedas de individuos que los reconocen y los identifican como autores del hecho, motivo por lo cuales este Tribunal desestima tal pedimento, ya que si hay elementos que los vinculan, conflicto este que debe ser planteado y resuelto solo en el juicio Oral y público. Así se decide.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana, el ciudadano Julio Miguel Julio Gomez, se desplazaba en su vehículo tipo camión, el cual se accidentó en la vía pública, Sector Caño de Lapa, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando los ciudadanos José Bladimir Torres Torres, Wilmer Rafael Castillo y José Rosario Carrasco, llegan al lugar y le manifiestan que es un atraco y lo lesionan con las manos, con los pies y con peinillas que portaban, logrando despojarlo de un millón de bolivares, apoderándose también de objetos de su propiedad: Una herramienta de uso mecánico (gato hidráulico) un reproductor vehículo, una garrocha, una soga americana, llaves de mecanicas y un celular, ocasionándole tambien daños al vehículo, huyendo del sitio con lo robado; a poco de cometerse el hecho el mismo día, el ciudadano Alexis Julio Pedroza, observa y escucha a los coimputados planificando la venta de lo robado a la víctima, en un estadio ( campo de softball) ubicado en el Poblado IV, del Municipio Alberto Arvelo de este Estado Barinas, siguiendo a uno de ellos cuando en bicicleta con uno de los objetos roibados (gato hidráulico) se dirigió al electro auto Altuve ubicado en la Población de Sabaneta, donde trató de negociarlo, logrando los funcionarios policiales actuantes del CICPC, logrando al aprehensióin del mismo en dicho sitio, decomisándole la herramienta mecánica robada y una bicicleta; practicando igualmente la aprehensión de los otros coautores del presente hecho punible en el sitio donde planificaron la negociación de lo robado y donde todavía se encontraba.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público la cambio en la Audiencia al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa alguna prueba objetiva que permita establecer que los acusados al momento de cometer los hechos estuvieran manifiestamente armados o por lo menos uno de ellos, razones por las cuales este Tribunal observando este cambió de calificación planteado por el Titular de Acción con fundamento a lo anteriormente dicho, acepta tal cambio de calificación. Del Acta de entrevista realizada en fecha 20-09-2003 al ciudadano Julio Miguel julio, en el que señala las circunstancias de lugar tiempo y modo en que tres sujetos lo despojan de sus objetos en momentos que se había quedado accidentado. Acta de Inspección número 178 de fecha 20-09-2003 del sitio del suceso, indicando que se trata de una vía publica asfaltada, lo cual coincide con la declaración de la victima. Testimoniales de los ciudadanos Jaime Alexander Sosa Papich, quien manifestó haber observado al hijo del ciudadano Julio Julio, pidiéndole que llamara a la PTJ, porque uno de los sujetos estaba vendiendo uno de los objetos que le habian despojado a su padre. Testimonial del ciudadano Jesús Maria Escalona, quien manifestpó que es el dueño de un electro auto y manifestó que ese día llegó un sujeto ofreciéndole un gato hidráulico. Testimonial del ciudadano Alexander Julio, quien manifestó haber visto al ciudadano vendiendo los objetos que la habian despojado a su papá el ciudadano Julio Julio. Experticia número 9700-211-080 de fecha 20-09-2003 rtealizada a objetos incautados en el procedimiento. Experticia número 9700-211-085 de fecha 20-09-2003, realizada un gato hidráulico.
Hechos estos denunciados que se evidencian con los elementos anteriormente descritos y que encuadran dentro del tipo penal denominado Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoder de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Norma esta que encuadran con los hechos planteados, pues a la víctima se le despoja de los objetos con violencia. Así se decide.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del ciudadano julio Miguel Julio, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.929.961, con residencia en el poblado 4 casa número 92, primera Calle del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, por ser la victima y testigo presencial de los hechos.
2.) Declaración del ciudadano Jaime Alexander Sosa Papich, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.660.806, domiciliado en el Poblado IV, Calle I, casa 15 del Municipio Alberto Arvelo torrealba del estado Barinas, quien fue testigo presencial de la aprehensión de los acusados y del decomiso al acusado José Carrasco de uno de los objetos robados a la víctima y retención de la bicicleta.
3.) Declaración del ciudadano Jesús Maria Escalona, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.202.725, domiciliado en la Urbanización El Araguaney, Calle 3, casa 99 de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quien es el dueño del negocio donde llegó ofreciendo en venta el acusado José Carrasco uno de los objetos desjados a la víctima.
4.) Declaración del ciudadano Alexis Enrique Julio Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.434.724, con residencia en el poblado 4 casa número 41, Calle 2 del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, por ser testigo presencial de los hechos.
5.) Declaración del ciudadano Omar de Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-V-6.877.230, domiciliado en Caño de Lapa, calle principal, cerca del poste número 13 de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por ser testigo presencial de la aprehensión de dos acusados.
6.) Declaración de los funcionarios José Amado Rivas, Rafael Márquez y Emerson Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Sabaneta, sitio en el cual donde pueden ser notificados, quienes son los funcionarios que participaron la Aprehensión de los acusados.
7.) Declaración del funcionario Rafael Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Sabaneta, sitio en el cual puede ser notificado, siendo este el funcionario que realizó la experticia número 9700-211-085, realizada al objeto incautado (gato hidráulico). A quien se le deberá exhibir dicha experticia en el Juicio Oral y público para su ratificación o no.
8.) Declaración del médico Forense Hollman Avendaño, quien realizó reconocimiento médico forense al ciudadano Julio Miguel Julio. Debiendo tomarse solo su declaración en el Juicio Oral y público, en razón de que la prueba documental no fue admitida por extemporánea.
9.) Declaración del funcionario Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Sabaneta, sitio en el cual puede ser notificado, quien es la persona que realizó experticia a una bicicleta, Debiendo tomarse solo su declaración en el Juicio Oral y público, en razón de que la prueba documental no fue admitida por extemporánea.


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Experticia número 9700-211- 080 de fecha 20-09-2003, realizada por el funcionario Rafael Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Sabaneta, sitio en el cual puede ser notificado, quien es la persona que realizó experticia a los objetos incautados en el sitio del suceso, a quien se le deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 30 de la causa)
2.) Informe Pericial número 9700-211-085, de fecha 20-09-2003, realizada por el funcionario Rafael Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Sabaneta, sitio en el cual puede ser notificado, quien es la persona que realizó experticia al objeto incautados en el procedimiento (gato Hidráulico), a quien se le deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 101 de la causa) .
3.) Tres actas de reconocimiento en ruedas de individuos de fecha 30-09-2003, donde consta que la víctima reconoce a los acusados. (las cuales rielan a los folios comprendidos desde el 62 hasta el 67 de la causa).
4.) Actas de Inspección número 178 y 179 de fecha 20-09-2003, donde entre otras circunstancias consta los objetos colectados en el sitio del suceso, realizadas por Rafael Marquez y Emerson Villamizar, adscritosn al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Sabaneta, sitio en el cual puede ser notificados, quienes fueron los funcionarios que realizaron las referidas inspecciones en el sitio del suceso, a quienes se le deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folios 15 y 16 respectivamente de la causa) .
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
1) Informe de Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima Julio Miguel Julio, por el médico forense Hollman Avendaño, la cual fue consignada a la causa en la Audiencia Preliminar.
2) Informe de experticia practicada a la bicicleta retenida en el procedimiento, realizada por el funcionario Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, la cual fue consignada en la causa en la Audiencia Preliminar.
Ambas pruebas documentales no fueron admitidas en razón de que fueron consignadas en el Acto de Celebrarse la Audiencia Preliminar, circunstancia esta que dejaría en indefensión a los acusados, pues no la habian observado sino hasta el momento de celebrase la audiencia, es decir, no tendrían oportunidad para rechazarla y desvirtuarla con otro medio probatorio, no obstante a esto mal podría admitir estas documentales este Tribunal en razón de que las mismas han sido consignadas fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por canto este lapso ya habia precluido para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por lo que respecta a los acusados José Carrasco y Wilmer Rafael Castillo:
1) Testimonial del ciudadano Carlos Emilio Julio Pedroza, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, de la Sccional de Sabaneta, lugar donde puede ser notificado.
Por lo que respecta a ls pruebas del acusado José Bladimir Torres:
1) Declaración del ciudadano José Luis Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.333.061, residencia en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n.
2) Declaración del ciudadano Ernesto Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.406.595, residencia en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n.
3) Declaración del ciudadano German Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.821, residencia en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n.
4) Declaración del ciudadano Cesar Augusto Castilo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.406.595, residencia en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n.
5) Declaración del ciudadano Marcial Antonio Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.089, residenciado en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n.
6) Declaración del ciudadano Rafael Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2724.278, residenciado en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n.
Con dichas testimoniales pretende probar que el acusado se encontraba en otro sitio trabajando para el momento en que ocurrieron los hechos.
7) Declaración del ciudadano Rafael Castillo Mendoza, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n., quien es el encargado de la Finca El talivan.
8) Declaración del ciudadano Fawaes Radwan, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserio Caño E Lapa, Sector Jabillar, casa s/n, quien es el propietario de la Finca El talivan.
Testigos estos que con su testimonios pueden ayudar a esclarecer los hechos.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JOSE ROSARIO CARRASCO, venezolano, de 30 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro18.670.488, hijo de Flor Carrasco(v) y de Cisco Jiménez (v), residenciado en invasión de la pastora, Guanare, Estado Portuguesa, JOSE BLADIMIR TORRES, venezolano, de 22 años de edad, ,titular de la cédula de identidad Nro 18.117.992, agricultor, hijo de María Torres (v) y Rafael Torres (v), residenciado en el caserío Caño de Lapa, Casa N° 1.800 vía el Poblado 3, Estado Barinas, y WILMER RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.073.451, hijo de Juana Torrealba (v) y Ramón Castillo, residenciado en el Caserío Caño de Lapa, casa de bloques, vía Masparro, Estado Barinas; así mismo la Representación Fiscal cambia la calificación de Robo Agravado a Robo Genérico y mantiene la calificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado el artículo 457 y 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO MIGUEL GOMEZ.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se acuerda notificar a todas las partes de la publicación del presente auto.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.


Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.