REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003291
ASUNTO : EP01-P-2005-003291


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ URIEL CARDONA HERRERA, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de William Guevara, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE URIEL CARDONA HERRERA venezolano, de 51 años de edad, de ocupación cauchero, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Unión, casa s/n de la ciudad de Barinas, soltero, grado de instrucción 5to. grado, hijo de José Cardona (f) y de Niria Herrera (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Pascual Hernandez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Uriel Cardona Herrera, el hecho de haber sido aprehendido el día 30 de abril de este año 2005, en una residencia donde funciona un Taller, ubicada en la Calle Unión del Barrio Santiago Mariño de esta ciudad de Barinas, presuntamente con partes de un vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, color blanco, que presuntamente había sido robada el día 20 de abril de este mismo año. Sitio en el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestando el imputado que ese es su lugar de residencia y no portando documentación alguna que le acredite la propiedad de tales piezas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Uriel Cardona, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado es aprehendido en el sitio con partes del vehículo presuntamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniendo una pena de cuatro a ocho años de prisión, pero como quiera que el imputado tiene arraigo en el país y no tiene otras causas que le aparezcan reflejadas en sistema Juris 2000,y que además tiene una edad de 52 años de edad considera este Tribunal procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de Fecha 30 de Abril del año 2005, suscrita por el funcionario Ney Camilo Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Sabaneta, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión del imputado con el hallazgo de las piezas del vehículo presuntamente robado en fecha 20-04-2005.
B.) Acta de entrevista realizada al ciudadano William Guebara Jiménez, quien manifestó que en fecha 20-04-2005 le habian robado una camioneta y que dias después en el Barrio Santiago Mariño observó en un Taller las partes del referido vehículo que le habian robado.
C.) Entrevista realizada a los ciudadano José Nicolas Vargas y Lenin Paez Villena, quienes son testigos presenciales del procedimiento mediante el cual hallan las partes del vehículo presuntamente hurtado en la casa donde reside el imputado.
D.) Acta de inspección Técnica número 1083 de fecha 30 de abril del 2005, realizada en el sitio del suceso.
E.) Experticia número 9700-068-175, de fecha 01 de mayo del 2005, realizada a las piezas incautadas en el proceso.
F.) Experticias números 9700-068-277 y 9700-068-278, de fechas 02 de mayo del 2005 realizadas a partes de dos vehículos camionetas que se incautaron el procedimiento y que en sus conclusiones no se encuentran solicitados por el Sistema de Información Policial .

En la presente causa se deja constancia que el imputado declaró en la audiencia, que las partes de esa camioneta las había recibido de un ciudadano de nombre Alberto Moreno, para arreglarlas ya que el trabaja con latonería y pintura, y que é l no tiene conocimiento de que eso es robado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano José Cardona Herrera; SEGUNDO Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre El hurto y Robo de Vehículo Automotor; TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la niega y en su lugar Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 5° y 6°, al imputado José Uriel Cardona Herrera venezolano, de 51 años de edad, de ocupación cauchero, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Unión, casa s/n de la ciudad de Barinas, soltero, grado de instrucción 5to. grado, hijo de José Cardona (f) y de Niria Herrera (v); dicha medida consistirá en la presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al ciudadano William Guevara y prohibición para salir de la jurisdicción de Estado Barinas. Se ordena librar boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Imputado queda en libertad desde la sala y la publicación de la motivación de la presente decisión se realizó al tercer día siguiente al de celebración de la audiencia, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia del mismo. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.