REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000780.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

ACUSADO: ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.446 (no la porta), de 24 años de edad, nacido el 16-01-1981 en Mérida, Estado Mérida, hijo de Lucia Montes (V) y de Alejandro Márquez (V) y residenciado en la Carrera 12 con Calles 14 y 15, Casa Nº S/N, teléfono 0278-2220914, diagonal a la Panadería Villanueva, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 en concordancia con el 83 y 287 del Código Penal.
FISCALÍA QUINTA: ABG. DAVID CAMACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIREYA TAQUIVA.
VICTIMAS: MARÍA JOSÉ GARCÍA DE NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA (MENOR).

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.120.446 (no la porta), de 24 años de edad, nacido el 16-01-1981 en Mérida, Estado Mérida, hijo de Lucia Montes (V) y de Alejandro Márquez (V) y residenciado en la Carrera 12 con Calles 14 y 15, Casa Nº S/N, teléfono 0278-2220914, diagonal a la Panadería Villanueva, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 en concordancia con el 83 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Sanguinetti, el Alguacil Carlos Huérfano; en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. David Camacho, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 en concordancia con el 83 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA, se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mireya Taquiva, quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así mismo solicito al Tribunal se admitan los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal en el escrito de descargo, así como la excepción plasmada en el Artículo 28, Ordinal 4°, Literal i, explicando que la acusación fiscal carece de requisitos formales, solicito la apertura a juicio oral y público y hago mías las pruebas fiscales por el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima Ciudadana María José García de Noguera, quien expuso: “Reconozco al Ciudadano Alejandro Leonel Márquez como uno de los autores del hecho cometido en mi contra.”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Octubre, encontrándose un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, en labores de investigación en una causa donde aparecen como víctimas los Ciudadanos García de Noguera María José y Noguera García Dixon, por el delito de Secuestro, se trasladaron hasta las inmediaciones de la Calle 14 entre Carreras 09 y 10, donde se escucharon gritos de una persona adulta, por lo que se introducen en la residencia, en compañía de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, logrando ubicar a las víctimas anteriormente nombradas quienes se encontraban privadas de su libertad desde el día 11 de Octubre del presente año, procediendo a aprehender a los ciudadanos que se encontraban para el momento en la vivienda, responsables del plagio, los cuales quedaron identificados como ALFONSO GUILOMBO ROJAS Y JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES. Posteriormente y en labores de investigación se logró determinar la participación del Ciudadano ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, en los hechos que nos ocupan, por lo que se solicitó la Orden de Aprehensión al Tribunal de Función de Control Nº 04, siendo capturado el mismo día 1° de Noviembre del año 2004, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

En fecha 1° de Noviembre 2004, el Imputado ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el día 02-11-04 y se decretó Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251, 252; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 en concordancia con el 83 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada en el escrito de descargo, por cuanto no especifica el requisito faltante en la acusación fiscal y de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los requisitos de ley. SEGUNDO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, en su oportunidad legal correspondiente, por ser necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho que se investiga, así mismo, se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.446 (no la porta), de 24 años de edad, nacido el 16-01-1981 en Mérida, Estado Mérida, hijo de Lucia Montes (V) y de Alejandro Márquez (V) y residenciado en la Carrera 12 con Calles 14 y 15, Casa N° S/N, teléfono 0278-2220914, diagonal a la Panadería Villanueva, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 en concordancia con el 83 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal. Quedan las partes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado: ALEJANDRO LEONEL MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.446 (no la porta), de 24 años de edad, nacido el 16-01-1981 en Mérida, Estado Mérida, hijo de Lucia Montes (V) y de Alejandro Márquez (V) y residenciado en la Carrera 12 con Calles 14 y 15, Casa N° S/N, teléfono 0278-2220914, diagonal a la Panadería Villanueva, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Arts. 462 en concordancia con el 83 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA NOGUERA Y DIXON NOGUERA GARCÍA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.