REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-003500.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
IMPUTADO: JAIVER JOSÉ RIVERA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.121.595, chofer, nacido el 26/03/78, hijo de Josefa Elena Rivera Molina (V) y de Jairo José Chávez (D) y residenciado en la Calle 15 con Carrera 06, Barrio 5 de Julio, Casa S/N a una cuadra de la manga de coleo, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: USO DE ACTO VERDADERO PARA INDUCIR EN ERROR DE LA AUTORIDAD FALSAMENTE ATRIBUÍDA, previsto y sancionado en el Art. 333 del Código Penal Venezolano Reformado.
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO.
DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO.
VÍCTIMA: LA FE PÚBLICA.
Vista la Solicitud presentada por la Abogado Maritza Rivas Araujo, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante la cual expone y solicita SE CALIFIQUE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DEL IMPUTADO JAIVER JOSÉ RIVERA, DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que de las mismas actuaciones se desprende que en fecha 09-05-2005, se presentó ante el Despacho del C.I.C.P.C. Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, el Detective Ciro Carrillo, quien manifestó que por las adyacencias de la Carrera 6 con Calle 15 avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JAIVER JOSÉ RIVERA, le solicitaron que los acompañara hasta la sede de ese Despacho, voluntariamente a fin de verificarles sus antecedentes una vez presentes en dicha sede, procedieron a verificarlo por la sala técnica de ese Despacho, en donde el Detective Ray Gámez, al realizarle un chequeo a las impresiones dactilares pudo constatar que presumiblemente las impresiones dactilares no corresponden con las impresas en la Cédula de Identidad que presenta el ciudadano en cuestión, es de hacer notar que el ciudadano antes mencionado se está identificando con una Cédula de Identidad la cual no le corresponde.
Al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, se le dio la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien ratificó el pedimento expuesto en la solicitud. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado JAIVER JOSÉ RIVERA, quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer declarar, dejando constancia en el acta levantada en la audiencia. Posteriormente al concederle el derecho de palabra a la Defensa, manifestó: “Solicito se le otorgue la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que culpen a mi defendido en el delito precalificado. Es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o responsabilidad del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal acuerda la libertad plena solicitada por la Defensa, a favor del imputado JAIVER JOSÉ RIVERA. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Ciudadano: JAIVER JOSÉ RIVERA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.121.595, chofer, nacido el 26/03/78, hijo de Josefa Elena Rivera Molina (V) y de Jairo José Chávez (D) y residenciado en la Calle 15 con Carrera 06, Barrio 5 de Julio, Casa S/N a una cuadra de la manga de coleo, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; de conformidad a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad. Envíese el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que continúe con la investigación, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
Abg. EMPERATRIZ DÍAZ