REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000741
ASUNTO : EP01-P-2004-000741
Juez de Control : Abg. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Abg. Emperatriz Díaz.
Motivo del Conocimiento: Audiencia Preliminar.
Imputado: Williams Ernesto Vega Newman, venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.823.045, ganadero, casado, nacido el día, 15/11/1975, hijo de Néstor Vega Newman (f) y Rosa Ramírez (v), domiciliado en Bum Bum abajo, sector El Remolino, Finca Don Bosco, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello de Barinas
Victima: El Estado Venezolano
Delito Imputado: Actividades Ilicitas en áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 e la Ley Especial.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Incola Iamartino.
Defensa Abgs. Alexis Moreno y Nelly Hernández
PRIMERO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez instruyó a las partes acerca de las medidas de prosecución del proceso, previstos en los artículos 37,40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente declara abierta la Audiencia y otorga el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino, quien expuso el contenido de su escrito acusatorio , narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , ratificando la misma así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el debate oral y público, es por lo que solicitó se declare el Auto de Apertura a juicio, salvo que el imputado se acoja a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
En este Estado el Tribunal Admite el escrito acusatorio expuesto oralmente por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en la audiencia.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, Abogados Alexis Moreno y Nelly Hernández, quienes expusieron : Oída la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público solicito al Tribunal se le conceda a nuestro defendido la medida alterna de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y como requisito para la aplicación del mencionado beneficio , solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos imputados , ya que en conversación sostenida con él nos ha manifestado quererse someter a esa medida alterna, así mismo la reparación del daño causado a favor del Estado Venezolano mediante el ofrecimiento de sembrar Cinco (5) hectáreas con árboles de Teca en la Zona de Bum Bum Abajo, Sector El Remolino de l Reserva de Ticoporo; comprometiéndose el mismo a cumplirlo así como de cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
Acto seguido la representación del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra y manifiesta que por ser procedente lo expuesto por los defensores del imputado Williams Vega, en lo que se refiere a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, esa represtación Fiscal no objeta la misma.
Seguidamente se le concede le derecho de palabra al imputado Williams Ernesto Vega Newman, quien previo haber sido impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Admito los Hechos que me imputa la Fiscalía y ofrezco sembrar Cinco(5) hectáreas con árboles de Teca en la Zona de Bum Bum Abajo, Sector El Remolino. Es todo.”
Oída las exposición de las partes, el Trib7unal considera que el delito acusado tiene una pena de prisión de Dos (2) Meses a Un (1) Año, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , en los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de Tres(3) años en su límite máximo procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo esta una Institución que suspende el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, por la comisión de un ilícito se somete a un plazo en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se decreta extinguida la acción penal y si incumple , el Tribunal , previa audiencia tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él y en el caso que nos ocupa pueden ser cubiertos los supuestos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes Expuesto: PRIMERO: Se declara con Lugar lo solicitado por la defensa, por considerar procedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena a imponerse no excede de los tres años y una vez oída la manifestación de voluntad del acusado , quien se expreso en forma voluntaria , libre de todo apremio y coacción en conocimientos de sus derechos. SEGUNDA: Se establece como oferta de reparación la conservación del ambiente, TERCERO: Se designa como Delegado de Prueba a los efectos de supervisión, orientación y vigilancia de la conservación del ambiente al Destacamento N° 2 del Ministerio del Ambiente, ubicado en la localidad de la Reserva Forestal del Ticoporo. CUARTO: Se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones :
1.) La siembra de Cinco (05) hectáreas de árboles de Teca, en al Zona de Bum Bum Abajo, Sector El Remolino, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Estado Barinas.
2.) Prohibición de Talar en el antes citado sector especies forestales.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 el Código Orgánico Procesal Penal y cuyo cumplimiento por parte del acusado tiene como efecto la declaratoria de Sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de : Williams Ernesto Vega Newman , venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.823.045, ganadero, casado, nacido el día, 15/11/1975, hijo de Néstor Vega Newman (f) y Rosa Ramírez (v), domiciliado en Bum Bum abajo, sector El Remolino, Finca Don Bosco, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Andrés Bello de Barinaspor la comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de un (1) año, plazo en el que el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Juez de Control N° 4,
Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,