REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003619
ASUNTO : EP01-S-2003-003619
Visto el contenido del Recurso de Revocación presentado en fecha 12 de Mayo de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2005; por el ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, en su condición de solicitante del vehículo retenido en la presente causa y debidamente asistido por el Abogado Rubén Medina, en el cual solicita: Se decrete la nulidad de la decisión que ordena la entrega del vehículo indicado en la presente causa que riela a los folios 163 al 168 por considerarla nula de nulidad absoluta y por vía de consecuencia sea decretada la nulidad de los actos subsiguientes a esta decisión y en que en consecuencia se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, retenga el mencionado automotor y se coloque a la orden del tribunal, a los fines de que se le restablezca su situación jurídica infringida, ahora, bien este tribunal para decidir observa:
Que en fecha 06 de Abril del año 2005, éste Tribunal de Control N° 4, dicto auto el cual indica:
“Que en fecha 02-06-2003, el ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, narra al tribunal las circunstancias como adquirió un vehículo de las siguientes características: MARCA MAZDA, AÑO 1997, COLOR BLANCO CRISTAL, MODELO MAZDATY, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS OOJEAA, SERIAL DE CARROCERIA T45 06716, SERIAL DEL MOTOR C120777 anexa los instrumentos para acreditar la propiedad sobre el vehículo solicitado y solicita la devolución del referido bien. (folios 2 al 4 ambos inclusive). En fecha 02-06-03, este tribunal dicta auto de entrada y acuerda solicitar las actuaciones a la fiscalia (folio 13 y 14). En fecha 14-06-2003 se recibieron las actuaciones de la fiscalia tercera del Ministerio Público.
En fecha 21-06-03 se recibe por ante este despacho escrito de solicitud de entrega material de vehículo por el ciudadano LORENZO BENITO GUERRA PARILLI, y el bien cuya entrega se corresponde con las características del bien solicitado por el ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, luego de hacer una narración de los hechos anexa a su solicitud los instrumentos para acreditar la propiedad sobre el vehículo solicitado.
En fecha 04-08-2003, este tribunal dictó un auto en el que acuerda convocar a una audiencia especial para decidir sobre la entrega a celebrarse el 11-08-03, ordenando la notificación de las partes para dicha audiencia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a: ADOLFO CEPEDA, Lorenzo Benito Guerra Parilli, Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, Miguel Ramón López Gutiérrez.
En fecha 11-08-03 se celebra la referida audiencia, no obstante el tribunal se reserva el lapso de una semana hasta el día lunes 18 de agosto de 2003 (folios 135 al 138). En fecha 18-08-03 este tribunal acuerda oficiar a OSHIMA MOTORS CA, para que informe si esa empresa realizo la venta del vehículo solicitado en la presente causa y en caso afirmativo aporte los datos del comprador y ordena la realización de una experticia al vehículo para la reactivación de seriales. Recibida la información se fijo audiencia para decidir la entrega del vehículo para el día 30-10-03, notificándose a las partes para dicha audiencia, la que no fue posible realizar por la incomparecencia del solicitante ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, fijando nueva oportunidad para el día 05-11-03.
El 04-11-04 se recibe escrito del ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, manifestando al tribunal la imposibilidad en que se encuentra de asistir a la audiencia por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad (folio 162).
El 05-11-04 se deja constancia por secretaria en el sistema JURIS 2000 que la audiencia especial pautada para el día de hoy, no se realiza por cuanto uno de los solicitantes solicitó el diferimiento de la misma, en virtud de que no puede comparecer por razones de salud; Conste La secretaria.
En fecha 05-11-04 se dicto auto de cuyo contenido se evidencia: Revisada en el día de hoy la presente causa, el Tribunal observa que si bien es cierto que el día 24 de Octubre del corriente año se fijó audiencia especial con el objeto de que los solicitantes expusieran sus puntos de vista sobre las nuevas actuaciones recibidas, y en general, sobre las peticiones que hacen, dicha audiencia hasta la presente fecha no ha podido realizarse, por motivos ajenos a este Despacho, y como quiera, que la función jurisdiccional, implica la obligación de no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, tal como lo dispone el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y también con fundamento en la necesidad de las partes de obtención de oportuna respuesta a sus solicitudes tal como lo han exigido, se procede a resolver sobre lo pedido por ambos, en los siguientes términos:….. ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca MAZDAT clase: CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, placas OOJEAA, serial de carrocería T4506716, serial del motor C120777, al ciudadano LORENZO BENITO GUERRA PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.781.150 hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en deposito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien hasta concluida la investigación y no podrá realizar sobre dicho vehículo ningún acto de disposición o venta, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. Notifique a las partes de la presente decisión. Copiese y publíquese.
Se observa al folio 170 que en fecha 12-11-03 se ordeno la notificación del solicitante ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE por cuanto la decisión que anteriormente fue parcialmente transcrita fue dictada fuera de sala, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al vuelto del folio 184 una constancia del alguacil encargado de practicar la notificación del solicitante ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, en el que expone: Que consigna la boleta sin firmar ya que en visita realizada a la dirección indicada, no pudo localizar personalmente a dicho ciudadano, pero el vigilante o conserje de la casa se comprometió a entregársela una vez llegue al medio día.
DECISIÓN
Atendidas las anteriores consideraciones de hecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver lo solicitado por el ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, en su condición de solicitante del vehículo retenido en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a que se decrete la nulidad de la decisión que ordena la entrega del vehículo indicado en la presente causa que riela a los folios 163 al 168 por considerarla nula de nulidad absoluta y por vía de consecuencia sea decretada la nulidad de los actos subsiguientes a esta decisión; Es necesario destacar que en fecha 11-08-03 se celebró audiencia con presencia de todas las partes necesarias y no obstante el tribunal se reserva el lapso de una semana hasta el día lunes 18 de agosto de 2003 (folios 135 al 138), es por lo que considera quien decide que la decisión del 05-11-03 al ser decidida por auto separado dicha solicitud, fuera de audiencia, no se violento derechos fundamentales y de orden público a las partes ni fue dictada a espalda de alguna de las partes, por cuanto como lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, la entrega del vehículos se realizo una vez que fueron oídas las partes por cuanto el tribunal ya había oído la exposición de las partes y así consta en el acta que se levanto con motivo de la audiencia celebrada en 11-08-03, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la referida decisión. Sin embargo en lo relativo a la notificación del solicitante ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, es necesario remitirse a lo que en relación a las notificaciones establece el artículo 183 de la norma adjetiva penal, que establece: “ ..En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo que se deberá dejar constancia por secretaría”. Se observa que en la notificación del ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE no se cumplió con lo establecido en dicha norma procesal, por cuanto manifiesta el alguacil que el dejo la notificación con el vigilante el vigilante o conserje de la casa se comprometió a entregársela una vez llegue al medio día. Por lo que debe tenerse como NO NOTIFICADO de las decisiones dictada por este tribunal en fechas 05 de Noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004, en las que acuerda ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca MAZDAT clase: CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, placas OOJEAA, serial de carrocería T4506716, serial del motor C120777, al ciudadano LORENZO BENITO GUERRA PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.781.150 hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas Estado Barinas en consecuencia se ordena practicar la notificación del referido ciudadano a los fines de que ejerza los recursos pertinentes en resguardo de sus derechos e intereses. SEGUNDO: En relación a que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barinas, a los fines de que se retenga el mencionado automotor y se coloque a la orden del tribunal, a los fines de que bajo un debido proceso se llegue a la verdad como único fin del proceso. Este tribunal considera que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto existe una decisión de este tribunal que ordeno dicha entrega, lo contrario implicaría una Revocación de la decisión y este recurso solo procede contra los autos de mera substanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o en el peor de los casos implicaría revisar la decisión judicial dictada por un juez del mismo nivel o rango de quien decide, siendo que tal como lo establece el artículo 423, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que es del criterio de quien decide que el competente para revisar tales decisiones es La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las mismas no están definitivamente firme al no haber sido notificada a todas las partes…..”
Revisado y analizado el auto ante citado, se aprecia que en el mismo no se han vulnerado derechos , garantías constitucionales ni procesales, siendo la posición mas adecuada y ajustada a derecho, por cuanto; se entiende que si el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañes, se sintió vulnerado en sus derechos, en el mismo momento en que el Tribunal de Control correspondiente acordara la entrega del vehículo: Marca mazda, modelo: mazda, año 1997, color: Blanco Cristal, serial de carrocería: T45-06716 , serial de motor : C120777, Placa:00JEAA, clase: camión, tipo: chasis, Uso Carga, este debió haber interpuesto en la oportunidad procesal debida el correspondiente Recurso de Apelación de Autos , previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Tribunal de mayor Instancia al que emitió la decisión (Corte de Apelaciones), resolviera la situación planteada; circunstancia esta que permite a quien le corresponde emitir opinión en ésta oportunidad; determinar que no existe tal ignorancia de las normativas invocadas, aunado a que efectivamente el vehículo fue entregado luego de haber oído todas las partes interesadas en la audiencia que se convocara para tal fin tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
DISPOSITIVA
Examinadas las anteriores consideraciones de hecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, en los siguientes términos: RATIFICA la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa; así como de la orden de retención del vehículo antes descrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que implicaría revisar la decisión judicial dictada por un juez del mismo nivel o rango de quien decide, siendo que tal como lo establece el artículo 423, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que es del criterio de quien decide que el competente para revisar tales decisiones es La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las mismas no están definitivamente firme al no haber sido notificada a todas las partes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de audiencia se acuerda la notificación de los solicitantes y el fiscal del Ministerio Público. Cúmplase
La Juez de Control N° 4 (s)
Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria
Abg Emperatriz Díaz