REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 23 de Mayo de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-003741.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: JOSÉ ARCANGEL AGUILAR BURGOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 01/05/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.832, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Arcángel Aguilar (v) y Filomena Burgos (v), residenciado en el Barrio Punta Brava, calle miscelánea, casa s/n, cerca del matadero, al final, en Libertad de Barinas PLACIDO RAMÓN HIDALGO, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 08/03/1975 en Santo Domingo Puerto Nutrias, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 14.549.154, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de mano, hijo de José Luis Castillo (f) y Juana Cirila Hidalgo (v), residenciado en el Barrio Las Moritas, casa N° 13, calle 03, Libertad de Barinas
DELITOS: Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la ley Penal de Protección Ganadera.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. Betulia Rivero.

FISCALIA SEXTA: ABG. MAGGIEN SOSA.

VICTIMA: PEDRO ANTONIO ABREÚ.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto, Abg. Maggien Sosa, en contra de los Ciudadanos: JOSÉ ARCANGEL AGUILAR BURGOS Y PLASIDO RAMÓN HIDALGO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Penal par la Protección de la Actividad Ganadera; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. Claudia Sanguinetti, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados JOSÉ ARCANGEL AGUILAR Y PLACIDO RAMÓN HIDALGO, fueron aprehendidos in flagranti en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado a los imputados : JOSÉ ARCANGEL AGUILAR Y PLACIDO RAMÓN HIDALGO, quienes fueron identificados plenamente e impuestos de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y que de no hacerlo el Estado Venezolano le provee de un Defensor Público que los asista, pudiendo en lo largo del proceso designar un defensor de confianza, encontrándose presente la Abg. Betulia Rivero de la Unidad de la Defensa Pública, quien se comprometió a asumir la defensa de los imputados y cumplir fielmente con su obligación, los imputados manifestaron querer rendir declaración , efectuándolo de la siguiente forma: JOSÉ ARCANGEL AGUILAR BURGOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 01/05/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.832, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Arcángel Aguilar (v) y Filomena Burgos (v), residenciado en el Barrio Punta Brava, calle miscelánea, casa s/n, cerca del matadero, al final, en Libertad de Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Nosotros veníamos de una finca de un viejito, él nos había dicho que lo ayudáramos a curar unos potros que estaban enfermo de los cascos, nosotros salimos como cosa de las 7 de la noche, más o menos, cuando veníamos ya para salir de la carretera vimos el animal que estaba como muerto, llegamos y dijimos que nos vamos a llevar un pedacito de carne para remediar la necesidad que tenemos, llegamos nosotros y salimos a la carretera ya para venirnos que no era para comerciar sino para nosotros comer, eso es todo como 15 kilos de carne cada uno, así mismo como dijo la señora, es todo" Se le cede la palabra al fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Diga como se llama el señor de la finca y donde está ubicada la finca? Resp: Rafael Velásquez es el señor y la finca queda del lado delante de un señor que se llama Baldomero, de aquí pa allá a mano derecha. 2-¿Qué hicieron en la finca del señor Rafael Velásquez? Resp: Curamos los potros. 3-¿ A parte de usted qué otras personas estaban curando los potros? Resp: El señor Ramón Hidalgo y yo. 4-¿Cómo fue la cura de esos potros y qué utilizaron? Resp: Le echamos lepecí, una cosa que sirve pa cura animales y gasolina un poquito. 3-¿Ud acostumbra a portar armas blancas? Resp: En veces si, en veces no, a veces se utilizan pa cualquier broma y yo no cargaba un morral, lo cargaba Ramón en la bicicleta. 4-¿A qué hora se vinieron de la finca? Resp: A las 7 y piquito de la noche. 5-¿El animal que se encontraron malogrado, estaba ya sacrificado? Resp: No todavía no, estaba muerto, se vio que no estaba malo, si se podía comer. 6-¿Cómo sabían Uds que el animal estaba malogrado? Resp: No se lo vimos malogrado, tirado y vimos que se podía utilizar, no estaba hediondo y tomamos un pedacito de carne, pa remediar. 7-¿Ustedes se percataron de quien pertenecía ese animal? Resp: No. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿En otra oportunidad había estado preso? Resp: No, nunca en ninguna policía ni en nada. 2-¿Con quien vives? Resp: En casa de mi Mamá con mi mujer y mis dos hijos, yo vivo arrimado ahí. 3-¿Estarías dispuesto a ofrecerle una reparación al dueño del animal? Resp: Si yo estoy dispuesto a darle lo que él pida. Luego es identificado el ciudadano PLACIDO RAMÓN HIDALGO, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 08/03/1975 en Santo Domingo Puerto Nutrias, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 14.549.154, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de mano, hijo de José Luis Castillo (f) y Juana Cirila Hidalgo (v), residenciado en el Barrio Las Moritas, casa N° 13, calle 03, Libertad de Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Nosotros ese día veníamos del fundo del señor Rafael Velásquez que estábamos ayudando a curara unos potros y entonces salimos de allá como a las 7 de la noche y llegando aquí a la carretera negra nacional hayamos la bicha a la orilla de la carretera, la tocamos y estaba calientita todavía y le dije al muchacho vamos a sacarle un pedazo de carne para que nos la llevemos, sacamos el puñito de carne y la echamos un puñito en un tobo que llevábamos y como a 500 metros del puente iba la Guardia de aquí pa allá y no pregunto que llevábamos ahí y le dijimos que carne, ellos nos preguntaron de quien era la bicha y le dijimos que no sabíamos de quien porque estaba muerta en la carretera, ahí nos embarcaron en la patrulla y nos llevaron pal Comando y de ahí nos trasladaron a la Comandancia de Libertad a la policía, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Cuál fue la forma que ustedes proceden para tomar carne del animal? Resp: Sacamos el cuero y unos pedazos de carne nada más. 2-¿Ud siempre acostumbra a llevar con Ud un tobo, bolsas plásticas, arma blancas tipo cuchillo? Resp: el cuchillo siempre lo cargo yo, los tobos se lo quitamos al viejito donde están desforestando para echar agua, las bolsas las encontramos en la carretera. 3-¿Aproximadamente a qué hora encontraron el animal? Resp: Aproximadamente de 8 a 9 de la noche. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Ud ha estado detenido en otras oportunidades? Resp: No primera vez. 2-¿Esta dispuesto a ofrecerle una reparación al señor dueño del animal que ustedes tomaron la carne? Resp: Si estoy dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con el señor dueño del animal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que ya que sus defendidos están dispuestos a reparar el daño a la víctima proponen el acuerdo reparatorio formalmente a la víctima ciudadano Pedro Antonio Gómez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea citado para que comparezca a exponer su aceptación y rechazo y de consentirlo exponga las condiciones en que está dispuesto a celebrarlo, también solicitó invocando el principios de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado de libertad acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación por una menos gravosa, a lo que están dispuesto a dar total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que ha bien imponga el tribunal . No se le cede el derecho de palabra a la víctima por cuanto no se encontraba presente. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados fueron autores del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el Artículo9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Pedro Antonio Abreú Gomez. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto este Tribunal estima que de acuerdo a la declaración rendida por los imputados y por tener los mismos residencia fija y voluntad de someterse al proceso estando en libertad, aunado a la disposición libre y expontánea de querer reparar el daño causado proponiendo Un Acuerdo Reparatorio, es por lo se desvirtua el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y en su lugar se Acuerda por considerarla procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal ; en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVE DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados de autos, por la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, .en perjuicio del Ciudadano Pedro Antonio Abreú, CUARTO: Se admite la propuesta de Acuerdo Reparatorio propuesta por los imputados para resarcir el daño causado, por cuanto el hecho recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 19-05-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanoa: JOSÉ ARCANGEL AGUILAR Y PLASIDO RAMON HIDALGO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Pedro Antonio Abreú.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 17-05-05 aproximadamente a las 09:00, horas de la noche, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario C/1RO. (GN)José Arnoldo Roa , deja constancia de: “, Siendo las 9:30 de la noche nos trasladabamos por la carretera nacional La Luz vía Libertad de Barinas y como a 500 metros antes de llegar al río masparro observamos dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en una bicicleta cargando dos tobos , por lo que procedimos a detenernos a un lado de ellos y le dimos la voz de alto, y estos se pararon, y le preguntamos que era lo que llevaban en los tobos y en el morral y estos nos contestaron que llevaban carne de res y que venían de la finca de Rafael Velásquez, donde estaban trabajando….que se le malogró un maute durante el trabajo y que por eso lo sacrificaron y el señor Rafael Velásquez le dio una parte de la carne, por lo que se llevarón hasta el Comando de la Guardia Nacional para averiguar; …..el día 18/05/2005 nos trasladamos hasta la Finca del señor Rafael Velásquez, entrada carretera nacional vía privada que llega hasta el sector las Uvitas de la Parroquia Santa Lucia ….observando como a cincuenta metros de la carretera nacional y como a veinticinco metros de la carretera que conduce hacia la finca del señor Rafael Velásquez….varios zamuros comiéndose algo …..al llegar hasta el lugar se observo en un potrero de la Finca del Señor Pedro Abreú, un animal sacrificado de color negro, de raza pardo suiza de aproximadamente 300 Kilos,…donde unicamente habían dejado el cuero, la cabeza, las cuatro patas, una costilla y el mondongo…el cuero estaba marcado con un hierro particular ….en ese momento llegaron al lugar …señ{or Pedro Abreú manifestando que esa novilla es propiedad de su hermana Yokonda Abreú. ...los ciudadanos aprehendidos se identificaron como: JOSÉ ARCANGL AGUILAR BURGOS Y PLASIDO RAMON HIDALGO…”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: JOSÉ ARCANGL AGUILAR BURGOS Y PLASIDO RAMON HIDALGO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Cuarta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal N° 009, suscrito por Funcionarios actuantes del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Funcionarios aprehensores.
Al folio 12 consta Acta de Denuncia formulada por el Ciudadano Pedro Antonio Abreú.
Al folio 18 consta Acta de Reconocimiento Legal.
Al folio 21 y 22 consta Acta de Experticia suscrita por el Fiscal del Llano

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ ARCANGL AGUILAR BURGOS Y PLASIDO RAMON HIDALGO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : JOSÉ ARCANGL AGUILAR BURGOS Y PLASIDO RAMON HIDALGO . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Pedro Abreú Gomez.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: JOSÉ ARCANGL AGUILAR BURGOS Y PLASIDO RAMON HIDALGO, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que no se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por no tenerse la sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que los mismos poseen residencia fija y voluntad de someterse al proceso estando en libertad, manifestando estos la disposición libre y expontánea de querer reparar el daño causado proponiendo Un Acuerdo Reparatorio, estimándose procedente el mismo ya que de acuerdo a lo dispuesto en la normativa esta medida alterna a la prosecución del proceso, puede ser acogida por el imputado siempre y cuando recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo el objeto del delito un bien de carácter patrimonial ; para lo cual se acuerda convocar a la Victima ciudadano Pedro Abreúa los fines de que manifieste si esta de acuerdo con lo propuesto por los imputados.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, es por lo que se estima procedente la medida cautelar sustitutive de la privación de libertad, por cuanto con la medida impuesta y la minifestación de los imputados de sustraerse al proceso y estar dispúestos a resarcir el daño causado,, grantiza la finalidad del proceso y en consecuencia se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con Propuesta de Acuerdo Reparatorio para lo cual se convoca a la víctima a los efectos de que manifieste su conformidad o no. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ARCANGEL AGUILAR BURGOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 01/05/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.832, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Arcángel Aguilar (v) y Filomena Burgos (v), residenciado en el Barrio Punta Brava, calle miscelánea, casa s/n, cerca del matadero, al final, en Libertad de Barinas PLACIDO RAMÓN HIDALGO, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 08/03/1975 en Santo Domingo Puerto Nutrias, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 14.549.154, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de mano, hijo de José Luis Castillo (f) y Juana Cirila Hidalgo (v), residenciado en el Barrio Las Moritas, , casa n° 13, calle 03 Libertad de Barinas, conforme al Art. 256 Ord. ,3º, Presentación Periódica cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público y se Admite la Propuesta de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, a los que se ordena convocar a la víctima y fijarse oportunidad para tal efecto ; por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Pedro Abreú. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad y se ordena por secretaria fijar oportunidad para realizar audiencia especial de Acuerdo Reparatorio y librar boletas de notificación a todas las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,