REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003589
ASUNTO : EP01-P-2005-003589



Visto el escrito de querella acusatoria, presentado por el ciudadano SAMUEL AUGUSTO RAMIREZ OROZCO, asistido por el Abogado en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en el proceso incoado en contra del ciudadano MARCIAL OTON DUGARTE ALTUVE, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, observa: Que de una revisión efectuada al legajo de actuaciones se desprende:

UNICO

1.-que el querellante es el ciudadano Samuel Ramirez Orozco, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.110.089, comerciante, civilmente hábil y residenciado en Avenida Venezuela, Residencia Madre Vieja, apartamento N° 6-a de ésta ciudad de Barinas, quien manifiesta en el escrito no tener ningún vinculo o parentesco con el querellado ciudadano Marcial Oton Dugarte, que se encuentra debidamente representado por la Abogado Dorange Mujica, según consta en documento poder de fecha 13/05/2005, anotado bajo el n° 44, Tomo 67 , inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, el cual cursa en el folio 7 de la presente causa.
2.- Que la acción es incoada en contra del ciudadano Marcial Oton Dugarte Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.564.022y residenciado en la calle 4, entre avenidas 14 y 15, casa S/N° de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
3.- Que se imputa el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, a razón de que en fecha 04/112/2004, por intermedio de la abogado Linda de Los Rios, negocio una madera del tipo Teca con el ciudadano Marcial Oton Dugarte Altuve… Que en fecha 18/11/2004, se reunieron en la oficina del querellante ubicada en la Avenida 23 de Enero, C.C Sabana Grande, de ésta ciudad de Barinas, la abogado Linda de Los Ríos, su asistente ciudadana Inés María Carmona , el ciudadano Marcial Oton Dugarte y el ciudadano Samuel Ramirez, a los fines de discutir los terminos de la negociación , una vez convenido elaboran un contrato que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el N° 44, tomo 159 de fecha 18/11/2004, cursante en el folio 10 de la presente causa, para el momento de la firma del contrato el ciudadano Samuel Ramírez le entregó al ciudadano Maricial Oton Dugarte la cantidad de Dos Millones de Bolívares, a su vez firmando autorización respectiva para iniciar los trámites por ante el Ministerio del Ambiente, correspondiente al permiso de aprovechamiento forestal de la madera, cursante en el folio 13 de la presente; luego el ciudadano Samuel Ramirez contrata al perito Forestal Eliécer Roberto Jiménez, para realizarle estudio técnico necesario a los efectos de la permisología del Ministerio del Ambiente; una vez realizado todos los tramites requeridos para obtener el permiso, el ciudadano Marcial Oton Dugarte, aprovechándose de la buena fe del Ciudadano Samuel Ramírez , decidió retirarle la autorización que le había dado y vender la misma madera contratada a otra persona…;


El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos que debe reunir la acusación privada a objeto de su admisibilidad o no al contener: “ …

1. El nombre apellido edad, estado, profesión , domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado..
2. El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar , día y hora aproximada de su perpetración y
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho..


Aplicando la antes citada norma este tribunal analiza que el escrito presentado por la abogado Dorange Mujica, en su condición de apoderada del ciudadano Samuel Ramirez , estima quien aquí le corresponde decidir , que el mismo adolece de uno de los requisitos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 3° , en cuanto se refiere al lugar, día y hora aproximada en que se cometió el hecho punible , ya que solo hace referencia a que “…el señor Dugarte aprovechándose de la buena fe de mi representado y aún a sabiendas de los gastos e incluso del adelanto que en dinero le hizo mi poderdante, decidió sin mas ni mas retirarle la autorización que le había dado y venderle la misma madera contratada a otra persona …” considerándose que el querellante debe ser mas explicito con el tribunal e informarle con claridad el día o fecha en que señor Dugarte decidió retirarle la autorización, la hora aproximada y a quien le vendió la misma madera, aportando elementos que prueben dicha venta; es por lo que se considera, que la presente querella no cumple con la totalidad de los supuestos del artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal y es por lo que se acuerda notificar al querellante y a su apoderada a los efectos de que subsane la omisión en el plazo legal previsto en el artículo 296 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de Notificación.




El Juez de Control

El Secretario

Abog. Maguira Ordoñez