REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 25 de Mayo de 2005.
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-004244.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: AURA ROSA TRUJILLO.
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLÉN.

UNICO
En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: Aura Rosa Trujillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.688.174 y de domiciliada en el Sector San Rafael Municipio Bolivar Estado Barinas; asistido por el Abogado Gesner Jesús Mariño Velasco, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automovil, Marca: Chevrolet Tipo: Sedan, Año: 1982; Placas: 195-115 Serial de Carrocería: 1W69ACV325332; Serial Motor: V0922CRV; Uso: Alquiler; Modelo: Malibú, Color: Blanco; y que le pertenece según se evidencia de Documento M3 N° 052496 y constancia expedida del Estado Táchira. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 08/11/2004, bajo el Nº 06-F2-1255-03, según oficio Nº 06-F2-1783-04 de fecha 08/11/2004
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Octubre de 2003, fue retenido al Ciudadano Luis Hernando Pavón Figueredo, titular de Cédula de Identidad N° 14.835217, un vehículo, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; dejando constancia del procedimiento: “ El día 20 de Octubre de 2003, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente encontrándonos de comisión ….cumpliendo labores de patrullaje Urbano por la Jurisdicción de la ciudad de Barinitas Estado Barinas procedimos a revisar un vehículo Clase: Automovil, Marca: Chevrolet Tipo: Sedan, Año: 1982; Placas: 195-115 Serial de Carrocería: 1W69ACV325332; Serial Motor: V0922CRV; Uso: Alquiler; Modelo: Malibú, Color: Blanco, el cual se localiza en el interior de un garage y procedimos a identificar a su propietario…Luis Hernando Pavón Figueredo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.835.217, de 53 años de edad, profesión u oficio Chofer, natural de San Antonio del Táchira y con residencia en el Barrio San Rafael diagonal a la Capilla , casa s/n° Barinitas Estado Barinas……le solicitamos la documentación al referido vehículo y presentó original del Registro de Vehículo signado con el formato N° 052496 de fecha 17/12/1992, donde aparece reflejado el serial de carrocería 1W69ACV325332 , a nombre de la ciudadana Aura Rosa Trujillo de Pavón, titular de la Cédula de Identidad N° 13688.174, una vez leído el documento se observo que el mencionado vehículo presenta documentación Falsa y Alteración de Seriales de Carrocería y Chasis, quedando así retenido el vehículo….” .-
Al folio 23 cursa Experticia N° 9700-068-810 de fecha 24/10/2003 realizada a dicho vehículo, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24/10/2003 y cuyo resultado expresa:
1. La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1W69ACV325332, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no pude ser sometida a estudio.
2. La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1W69ACV325332, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no pude ser sometida a estudio.
3. El serial del motor donde se lee ACV325332, se encuentra alterado, por lo tanto es falso , fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.
4. El serial de carrocería del chasis donde se lee 1W69ACV325332, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original…
5. VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial arrojando lo siguiente: dicho vehículo registra con la matricula 195-155 ; un vehículo clase automóvil marca Chrysler, modelo Lebaron, color Blanco, año 1979, tipo Sedan, serial de carrocería P9108138, serial de motor 3183249920; con el serial de carrocería 1W69ACV325332, registra un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color negro, tipo sedan, año 1982, placas ABK-836.

De igual manera consta al folio 46, resultas de la experticia Documentológica N° 9700-068-104-05 de fecha 03/05/2005 que por auto de fecha 06/04/2005 ordenara este Tribunal sobre el documento M3 con el cual se adjudica la Propiedad de dicho vehículo y cuyo resultado expone:
….. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre el documento controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin ……En el cotejo practicado al documento controvertido ……se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, DISCREPANTES en lo que respecta a la calidad del soporte , impresión de sellos húmedos utilizados por las diferentes oficinas expedidoras.
Conclusión: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: La M-3, serie N° 92-52496, ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe , corresponde a un documento FALSO

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es FALSO, estando probada la falsedad del mismo, con la experticia N° 9700-068-104-05 de fecha 03/05/2005 , practicada por la Agente Luisa Mendoza funcionario Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo que hace dudar de la buena fe del poseedor Aura Rosa Trujillo de Pavón ; aunado a que en la experticia N° 9700-068-810 de fecha 24/10/2003 practicada al vehículo solicitado por funcionario adscrito al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, que la placa N° 195-115 con la cual la solicitante identifica el vehículo solicitado, de acuerdo a la experticia por los Registros del Sistema de Información Policial, indica que esta placa registra un vehículo clase automóvil marca Chrysler, modelo Lebaron, color Blanco, año 1979, tipo Sedan, serial de carrocería P9108138, serial de motor 3183249920; no coincidiendo esta información con las características del vehículo solicitado; situación esta que permite apreciar que aparte de la documentación falsa existe alteración de seriales de carrocería y chasis, además que contra el ciudadano Luis Hernando Pavón, cónyuge de la solicitante y persona a quien le fue retenido el vehículo; cursa averiguación penal relacionados a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde aparece como objeto material el vehículo en cuestión.

Si bien, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En el presente caso no puede acogerse tal normativa, en razón de que el vehículo solicitado puede estar incurso en unos de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal es así; que en el folio 20 de las actuaciones se aprecia Acta de Inicio de Averiguación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hecho punible , perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es Robo y Hurto de Vehículo; suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén Cantafío y por lo que se entiende de las actuaciones la misma se encuentras en fase de investigación es por lo que se considera procedente remitirlas a la Fiscalía correspondiente.

Cabe destacar, que la solicitud no se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por documento falso que fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal y por la experticia realizada al vehículo.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos no está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, documentos falsos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que han sido impugnados por su falsedad, por lo que no tienen todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y se ha declarado por el Ministerio Público que el bien es evidencia indispensable para la investigación de carácter penal que se inicio 23/10/2003. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra suplantado, en consecuencia, se estima, que la solicitud de devolución no debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet Tipo: Sedan, Año: 1982; Placas: 195-115 Serial de Carrocería: 1W69ACV325332; Serial Motor: V0922CRV; Uso: Alquiler; Modelo: Malibú, Color: Blanco; a la Ciudadana: Aura Rosa Trujillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.688.174 y de domiciliada en el Sector San Rafael Municipio Bolívar Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación penal iniciada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.