REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000508
ASUNTO : EP01-P-2004-000508


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIO DE SALA: EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON MOTIVO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR ESTE TRIBUNAL.
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PERALTA
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILÉGITIMA Y LESIONES PERSONALES.
FISCAL PRIMERO ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
VICTIMA: RICHARD ALEXANDER BAYONA ANGULO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO CAMPOS


Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado RICHARD ALEXANDER PERALTA, con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 11 de Octubre de 2004 a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público a cargo del Abogado Maritza Rivas Araujo, por cuanto esta demostrado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, en virtud de ello se decreto ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.127, nacido en fecha 10/02/1994 soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Telesforo Peralta y Juana Marquina, Residenciado en Calle Principal, casa sin número de la población de Pedraza la vieja del Estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILÉGITIMA Y LESIONES PERSONALES., previsto y sancionado en el artículo 460, 175 Segundo Aparte y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Richard Alexander Bayona. La presente audiencia se convoca con la finalidad de oír al imputado luego de ser materializada la orden dictada por este tribunal a fin de decidir si se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado o se sustituye por una que resulte menos gravosa que la de la libertad.

El representante fiscal ratificó cada uno de sus pedimentos explanados en su escrito: cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F5-0825-03, por cuanto existen evidencias que señalan al imputado RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA y comprometen su responsabilidad penal en el Delito de Robo Agravado, Privación Ilgítima de la Libertad y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 Segundo Aparte y 417 del Código Penal en agravio de Richard Alexander Bayona Angulo , en hecho ocurrido el día 16 de Noviembre de 2003 en el sitio denominado en la carretera Troncal 5 entrada a la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora a eso de las 6:00 de la tarde, manifiesta el solicitante que durante el curso de la investigación han surgido suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilgítima de la Libertad y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 Segundo Aparte y 417 del Código Penal. Expone el solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad e igualmente manifestó que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Orden de Aprehensión NO HAN VARIADO por lo que solicita se ratifique la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Que existen elementos de convicción que aseguran que Richard Alexander Peralta Marquina, es el autor responsable de los hechos señalados. Señala igualmente que por la pena que pudiera llegar a imponerse existe la presunción razonable del peligro de fuga. Finalizando con la solicitud de que sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado Richard Alexander Peralta Marquina a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete la prosecución de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Para fundamentar su escrito el representante del Ministerio Público, anexa a su solicitud los siguientes instrumentos:

1.- Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2004-000508, quien expone: …Que existen evidencias que señalan al imputado RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES , del Código Penal en virtud de que por denuncia interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Bayona Angulo : cursa al folio 7, quien manifestó:
“Resulta que yo me encontraba esperando carro en la entrada de Santa Bárbara de BARINAS, PARA IRME PARA Pedraza La vieja, donde yo trabajo y en esos momentos iba pasando un vehículo fortaleza color gris, con rayas azules, propinada de Richard Peralta y se detuvo, quien era el mismo que la iba manejando en compañía de otro hombre el cual yo no conozco y se detuvieron y me ofrecieron la cola, …agarraron hacia la Bomba de Gasolina que esta ubicada frente a Transito Terrestre, equiparon y pidieron la cuenta y eran cinco mil bolívares y me dijeron que pagara la cuenta y yo les dije que solo tenía tres mil bolívares, pero claro yo cargaba mas plata y no querían pagar los cinco mil bolívares, el bombero no los quería dejar ir y yo me quería bajar del carro y ellos no me dejaban bajar, tuve que pagar los dos mil bolívares, porque me decían que me iban a secuestrar… y si los denunciaba me iban a matar…arrancaron y se fueron vía Barinas y cuando llegaron a la Capilla del Negro Charles que esta pasando Pedraza La vieja, se pararon por la parte de atrás y me decían que me iban a matar y se bajaron los dos y me dieron chance y yo salí corriendo y me alcanzaron y me agarraron entre los dos y me pusieron un cuchillo en el cuello y me decían nuevamente que me iban a matar…me montaron en el carro y arrancaron hacia Curito Abajo y se volvieron a parar y me decían que me bajara del carro que me iban a matar porque yo era un jala bolas de Nicolás Molina, entonces no me quise bajar y me cayeron a coñazos y me tiraron varias puñaladas y me baje a juro y en el piso me volvieron a caer a coña… y me dieron con una piedra en la cabeza y me quitaron cincuenta mil bolívares…”

• Al folio 12, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17/11/ 2003, suscrito por el Experto Dr. LUIS ELIGIO GARCÍA, donde deja constancia del siguiente Reconocimiento Practicado al ciudadano BAYONA ANGULO RICHARD ALEXANDER, Cuyo resultado determinó:
Traumatismo de la Hemicara derecha presentando Edema, Excoriación y una Herida de aproximadamente dos (2) cms de longitud, suturada. Una Herida del ala Izquierda de la nariz de aproximadamente de 2 Cms de longitud suturada, Equimosis grande del labio inferior, Excoriaciones múltiples del cuello, Tórax anterior, brazo derecho y región Inter.- escapular; así como varias heridas de aproximadamente dos (2) cms de longitud en ambas manos.

Tiempo de Curación 20 días……Privación de Ocupaciones 20 días, Carácter: MEDIANA GRAVES.

• Al folio 15, cursa Boleta de Citación, al Ciudadano RICHARD PERALTA, para el día 19/11/03 a las 10:00 horas de la mañana, donde se evidencia que no compareció a la misma.

• Al folio 25, Acta de Entrevista del Ciudadano JUAN GERMAN MOLINA MOLINA, donde expone:
“… me encontraba en la casa a eso de las 8 de la noche y como estoy en la vía pública que sale a Capitanejo…observe que paso una camioneta …y como a los diez minutos llegó la señora YOLANDAPARRA, esposa del vecino ANTOLINO SANCHEZ, y me dijo que la había mandado el esposo para que yo bajara y auxiliara un señor que había llegado todo herido…me fui a auxiliarlo lo monte y lo lleve a la Medicatura de Capitanejo y ahí lo deje…A preguntas respondió: que estaba lesionado en las manos, en la cara y la barriga…dijo que era un tal RICHARD y que lo había cortado con una cuchilla…”

• Al folio 26, Informe suscrito por el Agente GARZON EVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de:
“…me traslade en compañía del funcionario Insp.JOSE LEONARDO VIVAS, hacia la población de Pedraza La Vieja, específicamente hacia la Calle Principal casa sin numero, a fin de lograr la identificación plena del ciudadano que figura como imputado…fuimos atendidos por sus progenitores de nombre Teleforo Peralta y Juana Marquina…quien aportó los datos filiatorios de RICAHR ALEXANDER PERALTA MARQUINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.825.127, soltero, obrero, Natural del Estado Barinas, nacido en fecha 10-02-74, hijo de Teleforo Peralta y Juana Marquina, residenciado en Calle Principal, Casa sin numero de la población de Pedraza la Vieja del Estado Barinas, posteriormente manifestaron que su hijo el día de los hechos opto por irse del Poblado desconociendo su paradero y ubicación…”


Ahora bien, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 460, 175 Segundo Aparte y 417 , corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa al imputado RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Por lo que para que proceda la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, deben concurrir todas los presupuestos indicados en la norma. En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; Sin embargo en el caso que nos ocupa se videncia que no existe la concurrencia de estos elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene residencia fija en la localidad como es Pedraza la Vieja, vía cacaniyal, Finca La Florida, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; así mismo se observa en las actas procesales que el imputado se ha presentado en forma voluntaria por ante el Tribunal, así mismo tiene un trabajo fijo como Agricultor, lo que desvirtúa de alguna manera el peligro de fuga.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificada en esta audiencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.127, nacido en fecha 10/02/1974 soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Telésforo Peralta y Juana Marquina y Residenciado en el Pedraza la Vieja, vía Cacaniyal, Finca La Florida, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 460, 175 segundo aparte y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Richard Alexander Bayona. Por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la orden de aprensión en su contra, como es que no existe peligro de fuga . Y Así se decide.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 460, 175 segundo aparte y 417 del Código Penal l, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en la relación de los hechos y que el mismo se ejecuto en la ejecución de un hecho punible y Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

Finalmente considera este Tribunal que no existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido que no existe la concurrencia de estos elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene residencia fija en la localidad como es Pedraza la Vieja, vía cacaniyal, Finca La Florida, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; así mismo se observa en las actas procesales que el imputado se ha presentado en forma voluntaria por ante el Tribunal, así mismo tiene un trabajo fijo como Agricultor, lo que desvirtúa de alguna manera el peligro de fuga.

• Atendiendo a los dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 ° presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de atención al Publico de esta sede judicial y 6° Prohibición de acercarse a la victima a el Imputado: RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RICHARD ALEXANDER PERALTA MARQUINA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.127, nacido en fecha 10/02/1974 soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Telésforo Peralta y Juana Marquina y Residenciado en el Pedraza la Vieja, vía Cacaniyal, Finca La Florida, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 460, 175 segundo aparte y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de Richard Alexander Bayona. , . Líbrese Boleta de de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándoles que deje sin efecto la Orden de Aprehensión del imputado, a los efectos de excluirlo del Sistema Integrado Policial. La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal,460, 175 segundo aparte y 417del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 27 días del mes de Mayo de 2005.
La Juez de Control N° 4

Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria


Abg. Emperatriz Díaz