REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: EP01-P-2005-002886.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: JONATHAN HILARY OROPEZA DELGADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.
FISCALÍA DÉCIMA QUINTA: ABGS. LUZ YANIBE MARTÍNEZ VARGAS Y JACKSON MAZA.
DEFENSA: ABG. JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.


Visto el Escrito presentado por el Abogado JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, en su condición de Defensor del Imputado: JONATHAN HILARY OROPEZA DELGADO, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-002886, seguida en contra del imputado: JONATHAN HILARY OROPEZA DELGADO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por los Fiscales del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JONATHAN HILARY OROPEZA DELGADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.340.342, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 04, por el delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.