REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 09 de Mayo de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-003332.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: PEDRO JOSÉ ARANGUREN, Venezolano, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido el 04-02-1976, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Marisela Josefina Aranguren (D) y no conoció al papá y residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.325 (no la porta), de 25 años de edad, nacida el 25-06-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, oficio indefinido, hija de Angélica Zapata (V) y de Humberto Moreno (V) y residenciada en la calle, dice no tener dirección exacta.
DELITOS: ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
FISCALIA TERCERA: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
VICTIMA: JORGE LUIS PALACIOS SOLÓRZANO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Titular Tercera, Abg. Meris Martínez, en contra de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252, 254 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. CLAUDIA SANGUINETTI, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, son aprehendidos in fraganti en la comisión de los delitos de Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma Blanca, por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado los imputados : PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, quienes fueron identificados plenamente e impuestos de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales los presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal les hizo saber el Derecho en que están de nombrar Defensor, advirtiéndoles que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano les proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarles el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designen el que a bien consideren, en acto seguido, estando presente la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, los imputados manifestaron no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio del Ciudadano Jorge Luis Palacios Solórzano. TERCERO: Se declara con lugar le Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN, Venezolano, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido el 04-02-1976, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Marisela Josefina Aranguren (D) y no conoció al papá y residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.325 (no la porta), de 25 años de edad, nacida el 25-06-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, oficio indefinido, hija de Angélica Zapata (V) y de Humberto Moreno (V) y residenciada en la calle, dice no tener dirección exacta; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio del Ciudadano Jorge Luis Palacios Solórzano, quienes permanecerán recluidos en la Comandancia General de Policía, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 03-05-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio del Ciudadano Jorge Luis Palacios Solórzano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 03-05-05 aproximadamente a las 1:45 horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario AGTE (PEB) YONNY HERNÁNDEZ, deja constancia de: “ …encontrándome de servicio ...cuando efectuábamos labores de patrullaje por el sector asignado específicamente por la Av. Ribereña a la altura de la chatarrera, cuando logramos visualizar a un vehículo taxi que se encontraba estacionado en actitud sospechosa razón por la cual procedimos a interceptarlo al momento en que enfocábamos el vehículo nos percatamos que en el interior del mismo se encontraban tres personas dos en la parte trasera y el conductor al frente del volante, procedimos a solicitarles que por favor se bajaran del vehículo donde el conductor se bajó indicando que los ciudadanos que se encontraban a bordo del taxi lo despojaron de su dinero producto de su trabajo, esto bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), procedimos a indicarles nuevamente a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que se bajaran con las manos en alto...se le efectuó el registro a la ciudadana...la misma tenía en su poder específicamente en la boca la cantidad de 43.500 Bs.,...se procedió a realizar un registro de vehículo...encontrando en el asiento de la parte trasera un rama blanca tipo cuchillo de color cromado...se les informó a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos preventivamente...dieron ser y llamarse: PEDRO JOSÉ ARANGUREN...MARÍA ALEJANDRA ZAPATA…”. Motivo por el cual son aprehendidos los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, previa lectura de sus derechos quedando retenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Tercera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 06 Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano Jorge Luis Palacios Solórzano.
Al folio 10 Acta de Retención de Arma Blanca (cuchillo).
Al folio 11 Acta de Retención de Dinero.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los Artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, son autores y partícipes en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad del hecho y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: PEDRO JOSÉ ARANGUREN Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARANGUREN, Venezolano, Indocumentado, de 29 años de edad, nacido el 04-02-1976, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Marisela Josefina Aranguren (D) y no conoció al papá y residenciado en la calle, dice no tener dirección exacta y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA MORENO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.325 (no la porta), de 25 años de edad, nacida el 25-06-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, oficio indefinido, hija de Angélica Zapata (V) y de Humberto Moreno (V) y residenciada en la calle, dice no tener dirección exacta; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su 3º aparte y 277 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio del Ciudadano Jorge Luis Palacios Solórzano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.