REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000533
ASUNTO : EP01-P-2005-000533
AUTO QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. CLEMENTE QUINTERO ROJO y ARTURO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 2.501.122 y 3.015.360, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en los Artículos 444 y 446 del Código Penal, que establece una sanción de seis a treinta meses de prisión y de quince días a tres meses de prisión, en perjuicio de. EDGARDO ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.137.540. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la acusación interpuesta por la víctima, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Barinas, en fecha 22 de Enero de 1996, inserto al folio (9) al (48), sustanciada legalmente la presente acusación y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de nueve años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Edo Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. CLEMENTE QUINTERO ROJO y ARTURO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 2.501.122 y 3.015.360, abierta por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio de. EDGARDO ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.137.540. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Cede, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control No. 05 La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________
DRC/nc
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