ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000870
ASUNTO : EP01-P-2005-000870
AUTO POR EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a Persona (s) Desconocida (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Consta del legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud acta No. 06-00-04-063-03, de fecha 01 de Noviembre de 1996, inserta al folio (1), donde consta que de la revisión efectuada a una muestra de las adquisiciones efectuadas por la alcaldía durante el año 1995, no se localizó ubicación física de bienes por la cantidad de ochocientos cincuenta y tres mil novecientos bolívares (853.900bs) y como imputado a. Persona (s) Desconocida (s), por la comisión del delito de. PECULADO DOLOSO, tipificado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que tiene signada una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de Ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 05 del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a favor de. Persona (S) Desconocida (s). En perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Cede una vez que quede la decisión firme.-
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona
Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________de fecha__________
DRC/nc
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