REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001694
ASUNTO : EP01-P-2005-001694

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADO: Simón Alexander Quintero Carvajal
DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
DEFENSA: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
VICTIMA (S): Rafael Manuel Díaz Gómez y Orden Público.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González contra el imputado Simón Alexander Quintero Carvajal, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el día 19-07-1980, soltero, natural de Mérida , de ocupación u oficio comerciante informal, titular de la cedula de identidad N° 14774308, hijo de Oscar Quintero (v) y Carmen de Quintero (v), residenciado en el barrio Santo Domingo, calle 2 casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez y Orden Publico , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicando la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública, solicito se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero, quien expuso lo siguiente: “ Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada, por cuanto se violan requisitos de procedibilidad contenidos en los artículo 326 y 28 Numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la necesidad y pertinencia no es explícito en cuanto los medios de pruebas ofrecidas, se opone a la Calificación Jurídica del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, alega que no esta presente la experticia del arma de fuego del occiso. Solicita no se admita la calificación jurídica antes señalada. Rechaza el Delito de Robo Agravado, por cuanto el imputado ha señalado el sitio donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos. Pide el sobreseimiento de la causa y finalmente pide la libertad del imputado. A todo evento, se adhiere a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento al principio de Comunidad de la Prueba, solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Ratifico la denuncia planteada ante los organismos policiales, pido se haga Justicia, es todo.”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de Marzo de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos el día 06-03-05 en horas de la tarde en la casa de habitación de la victima denunciante Rafael M. Díaz G., por parte de unos sujetos que los despojan a el y a otras personas de sus pertenencias por medio de armas de fuego, el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Simón Alexander Quintero Carvajal como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 08-03-05, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para el ciudadano Simón Alexander Quintero Carvajal por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de Abril de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar (comisionado) Segundo Abg. Leonardo Gabriel González, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, donde expone que :” En fecha 06 de Marzo del año en curso, formulo denuncia ante la Policía Municipal de Barinas el ciudadano Rafael Díaz Gómez, quien manifestó que se encontraba en su residencia en la Urb. Negro Primero, calle 2, casa N° 17, en compañía de su esposa y varios compañeros de trabajo cuando observo a tres sujetos que entran a su casa dos de ellos portando armas de fuego, y los sometieron llevándose dos millones de bolívares, un DVD, un secador de cabello, y varios teléfonos celulares, y se van del lugar, posteriormente, la victima sale a perseguirlos y observa a una comisión policial a quienes les manifiesta lo ocurrido por lo que se disponen a recorrer las zonas cercanas y observan a un ciudadano quien resulto ser reconocido por la victima como uno de los sujetos involucrados en el hecho, al darle la voz de alto el sujeto emprendió veloz carrera , pero resulto aprehendido a pocos metros con los objetos que le sustrajeron a la victima, también fue reconocido por la victima otro de los participantes en el robo, sin embargo, al darse cuenta de la presencia policial este opto por darse a la fuga produciéndose un enfrentamiento entre este con un arma de fuego y la comisión policial resultando herido y posteriormente fallece en el hospital Luis Razetti como consecuencia del enfrentamiento con la comisión policial lográndose la recuperación del arma involucrada en este hecho, quedando identificado el occiso como Yonny Rafael Fermín Mora y el aprehendido como Simón Alexander Quintero Carvajal.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Funcionario Yehudin Castro, adscrito al CICPC, quien suscribe Experticia de Arma de Fuego N° 102 de fecha 31-03-05.
2.- Experto Funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC, quien suscribe Experticia a Objetos Recuperados N° 110 de fecha 17-03-05.
3.- Funcionarios actuantes Dennos Gutiérrez, Geovanny Vázquez y Roberto Labrador, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas.
4.- Ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez, en su condición de victima denunciante.
5.-Ciudadano Lisalde Falcón León, en su condición de testigo del hecho.
6.- Ciudadano Juan Carlos Torres Peña, en su condición de testigo del hecho.
7.-Ciudadana Mariela Coromoto Angulo Molina, en su condición de testigo del hecho.
8.- Ciudadano Carlos Alberto Rondon, en su condición de testigo del hecho.
9.- Ciudadano Rafael Darío Rodríguez Ramírez, en su condición de testigo del hecho.
10.- Ciudadano Jesús Oliver Barrios, en su condición de testigo del hecho.
DOCUMENTALES:
*Acta de Retención de Objetos de fecha 06-03-05, cursante al folio 14.
* Experticia de Arma de Fuego, N° 102 de fecha 31-03-05, suscrito por el Experto Yehudin Castro, cursante al folio 67.
* Informe Pericial N° 110 de fecha 17-03-05, suscrito por el Experto Wilmer Betancourt, cursante al folio 66.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado Simón Alexander Quintero Carvajal y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez y Orden Publico.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria


Abg. Azuris Rivas Goyoneche.