REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002232
ASUNTO : EP01-P-2005-002232

JUEZ PROFESIONAL Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO DE SALA Abg. Azuris Rivas
ACUSADO Dowglas Estecher García Contreras
DELITO (S) Homicidio Culposo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Maritza Rivas
DEFENSORES Abg. Héctor Moreno y Abg. Victoriano Rodríguez
VICTIMA (S) Judith Yamile Méndez Torres (Occiso)
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas contra el acusado Dowglas Estecher García Contreras , venezolano, de 23 años de edad, natural del Estado Barinas, nacido el día 06-11-1981, hijo de José Esteban (v) y Chela del Carmen Contreras Duran, portador de la cedula de identidad N°14867087, de ocupación u oficio productor agropecuario, residenciado en el la calle 23 entre carreras 2 y 3 , casa s/n, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por imputársele la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Judith Yamile Méndez Torres .
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Privada Abogados Héctor Moreno y Victoriano Rodríguez, en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido al aceptado el hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O :
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es : Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado consistente en una indemnización equivalente al pago de la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) la cual será entregada a la ciudadana Maria Sofía Torres Quintero, titular de la cedula de identidad N° 8171849 , considerando también que ha tenido buena conducta predelictual por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujetos a esta medida alternativa por otro hecho. Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, verificados como han sido los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Medida de Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente decisión y el régimen de prueba estará sujeto a las presentaciones que de manera obligatoria deberá cumplir el probacionario cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se le impone el cumplimiento al imputado de forma obligatoria las siguientes condiciónes: *Evitar acercarse a la victima, es decir los familiares de la occisa y evitar conflictos con los mismos.*Acatar cabalmente las leyes y reglamentos establecidos en las leyes de Transito Terrestre.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, diez (10) de Mayo de dos mil cinco, y leida su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 5.


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
La Secretaria


Abg. Azuris Rivas Goyoneche.