REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008520
ASUNTO : EP01-S-2004-008520
AUTO POR EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. IRAIDA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La Juez de Control para acoger la Desestimación lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana. OLGA MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.469.320, ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, “Unidad de Atención a la Victima”, en fecha 02 de Noviembre del 2004, en la cual expone: "que denuncia a la ciudadana. Ana Leydy Romero, quien es una vecina, por cuanto desde el mes de Febrero del presente año, viene levantando calumnias en su contra, ya que dice que ella sale con su esposo, que la arremete verbalmente, y el día viernes 29 del presente mes y año, procedió a lanzar piedras, para su casa, causándole daños a la puerta principal de la misma y partiendo vidrios de la ventana”
En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho investigado reviste carácter penal, pues se configura dentro del tipo penal de. VIOLENCIA PRIVADA y DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 176 último aparte y 475 primer aparte del Código Penal, por lo que estamos ante un delito cuyo enjuiciamiento de los sujetos activos del mismo procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, mediante Acusación particular o propia del denunciante, razón por la cual de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía y se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente en este caso existe un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, y en consecuencia hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
La Juez de Control N ° 05
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación Nros.-----------------------en fecha--------------
DRC/nc
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