REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001441
ASUNTO : EP01-P-2005-001441
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud que en fecha 16 de septiembre de 1991, la ciudadana. EUDOCIA DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.147.974, residenciada en el Barrio las Colinas, última Calle del Canal, Casa s/n, Edo Barinas, interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, manifestando que su hija. Cándida Ramona Henríquez, venezolana, de quince años para la fecha titular de la cedula de identidad No. 13.666.559, se encuentra desaparecida Realizadas todas las investigaciones por parte del Cuerpo Técnico de policía Judicial, tendientes al esclarecimiento de los hechos, ha sido imposible saber realmente lo que sucedió respecto al hecho denunciado; en fecha 20 de Marzo del 2004, pasado más de Doce Años, el funcionario. Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Barinas, se traslado en compañía de la detective. Ney Alvarado, a lugar señalado por la denunciante de la persona denunciada como desaparecida, siendo imposible la ubicación de la ciudadana, Eudoxia del Carmen Toro, parte denunciante en la presente causa que señala la denunciante como su dirección de domicilio, luego se entrevistó con algunos residentes del lugar, quienes manifestaron no conocer a tales personas, siendo infructuosa, tal diligencia; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir han pasado más de Trece Años, resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en autos boletas de notificación firmadas y devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 05,
LA SECRETARIA,
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No._____________en fecha________
DRC/nc
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