REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001835
ASUNTO : EP01-P-2005-001835

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JOSÉ ANTONIO OTALVARES y DOUGLAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.841.173, (no consta otra identificación), de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano. DIOGENES ENRIQUE ANZOATUEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.664.480, quien manifiesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Santa Bárbara Estado Barinas, quien manifiesta que los ciudadanos. Douglas Castillo y Antonio Álvarez, lo sometieron golpearon y le sacaron la plata que tenia en el negocio, hecho ocurrido el día 8 de abril de 1999.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de. DIOGENES ENRIQUE ANZOATUEGUI, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle a los ciudadanos. JOSÉ ANTONIO OTALVARES y DOUGLAS CASTILLO, como los autores de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de seis (6) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ ANTONIO OTALVARES y DOUGLAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.841.173, (no consta otra identificación), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05, La secretaría
Abg. Dora Riera Cristancho ,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.______________en fecha__________
DRC/nc