REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000006
ASUNTO : EP01-S-2005-000006
Cursa ante este despacho actuaciones en la cual el ciudadano GREGORIA BATAINO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.503.048, de este domicilio, solicita al Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Conquistador; Año:1985; Color: Gris; Serial de Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJ85FG822600; Uso: Transporte Publico (Taxi); Placa: 070-893, el cual le fue retenido el día 21-12-04. Dicho vehículo le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas bajo el N° 30, tomo 49, de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno.
En fecha 11/02/2005 la Fiscalía 1° del Ministerio Publico remite legajo de actuaciones que conforman la investigación Nº 06-F1-1601-04 instruidas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales (CICPC) por un delito Contra el orden público, afín de que este Tribunal decida lo conducente en virtud de que el vehículo objeto de a investigación presenta alteración en sus seriales, y el reclamante solicita la entrega material del vehículo en calidad de posesión, presentando:
-copia fotostática y original de documento de compra del vehículo el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas bajo el N° 30, tomo 49, de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos uno.
- Copia fotostática y original de Registro de vehículo N° 914019, a nombre del ciudadano Omar González Prado, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones los cuales cursan insertos a las actuaciones.
Ahora bien, Tribunal para decidir lo hace sobre las siguientes consideraciones:
U N I C O
Analizados los recaudos que constan en el legajo de actuaciones practicadas por la Policía de Investigación Penal (CICPC) con motivo de la investigación ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se desprende que de la experticia realizada al vehículo por los expertos adscritos al Órgano Policial se constató que: 1.- La chapa que identifica el serial e carrocería AJ85FG82600, ubicada en la parte superior del tablero del lado conductor es falsa. 2.- La chapa identificadota el serial de carrocería AJ85FG82600, ubicada en la puerta del lado del conductor es falsa. 3.- El serial de carrocería AJ85FG82600, se encuentra alterado, fue sometido a proceso de activación no logrando obtener serial original debido al desbaste de la superficie; se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando como resultado. No se encuentra SOLITADO, y no registra ante el I.N.T.T.T.
En el presente caso este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, tal y como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa: Conforme a las reglas del criterio racional, el Juez de Control está facultado para hacer la entrega del vehículo reclamado, toda vez que existen documentos autenticados de propiedad que se encuentran consignados en el legajo de actuaciones por el peticionante, dichos documentos son auténticos y originales, lo cual corrobora la buena fe del poseedor GREGORIA BATATITA DE LOPEZ, aunado a ello contra dicha solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión, y además de ello no existe reclamación alguna por persona distinta al solicitante reclamando el mismo vehículo. Para ello el Tribunal encuentra que a pesar que la experticia practicada al vehículo arrojó que los seriales aparecen alterados, sin embargo la propiedad de dicho vehículo se refleja en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas bajo el N° 30, tomo 49, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno, mediante el cual el ciudadano otorgante Omar González Prado, da en venta a la ciudadana GREGARIA BATATITA DE LÓPEZ, el vehículo con las características antes señaladas y Registro del referido vehículo Nº 914019 del 1992, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya presentación ante el Notario Publico que autentico la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra-venta, lo cual indica que el documento antes aludido constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que es procedente en derecho conceder la entrega del vehículo.
Cabe destacar que la solicitud que nos ocupa se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados que en originales fueron analizados, por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a las dependencias de Transito Terrestre para la realización de la revisión respectiva, que cursa a los autos, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso particular.
Tal criterio se encuentra sustentado con la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13/08/01 que ordena como obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, es decir, la obligación de los Jueces de proteger al poseedor de buena fe.
Siendo así para el caso bajo estudio este Tribunal considera que una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana GREGORIA BATATITA DE LOPEZ, sobre el vehículo que reclama, corresponde por encontrase ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo ya descrito al solicitante. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las características; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Conquistador; Año:1985; Color: Gris; Serial de Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJ85FG822600; Uso: Transporte Publico (Taxi); Placa: 070-893, a la ciudadana GREGORIA BATAINO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.503.048, de este domicilio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 eiusdem.
SEGUNDO: Se le hará saber a la solicitante que dicha entrega se hará en depósito, es decir, que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ningún acto de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por cualquier autoridad competente.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana GREGORIA BATAINO DE LOPEZ, así mismo la devolución de los documentos originales cursantes en autos y dejar copia certificada.
CUARTO: Por cuanto el referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento Santa Lucia de esta ciudad de Barinas, se acuerda el traslado del Tribunal a ese establecimiento a los fines de la entrega del mismo, a tal fin se fija el día lunes 23-05-05, a las 2:00 PM. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y al solicitante de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Quinto de Control, a los dieciocho (18) días de Mayo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
Abg. Héctor Reverol.