REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001479
ASUNTO : EP01-P-2005-001479

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. EDECIO QUINTERO DAVILA y TELEFORA UZCATUEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.041.550 y 11.956.247 en su orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: EUCLIDES RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 109.946, con domicilio en la Calle Aranjuez, entre Olmedilla y Libertad, casa s/n, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 03 de Diciembre de 1987; de la misma se desprende que: "como a las dos de la tarde se encontró con una mujer de nombre Flor, de quien desconoce su apellido, que había conocido el día anterior, salió a diferentes partes, incluso fueron a una habitación, sostuvieron relaciones sexuales, luego fueron al río Santo Domingo, luego la llevo a su casa y cuando estaba dentro sentado llegó un tipo que le dicen “El Chichero” y armado con un cuchillo y le dio una puñalada, en una mano, y bajo amenaza de muerte lo despojo de un reloj entre otras cosas "...

SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de EUCLIDES RAMON FUENMAYOR, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle a los ciudadanos. EDECIO QUINTERO DAVILA y TELEFORA UZCATUEGUI, como los autores de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Dieciocho (18)años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. EDECIO QUINTERO DAVILA y TELEFORA UZCATUEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.041.550 y 11.956.247 en su orden, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05,
Abg. Dora Riera Cristancho ,
La Secretaria
Abg. Nieves Carmona


Se libraron boletas de notificación No.____________________en fecha________________
DRC/nc