REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002443
ASUNTO : EP01-P-2005-002443
Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por vía de revisión
Vistos los escritos presentados y la solicitud formulada oralmente por parte de la Defensa del imputado ARNALDO JOSÉ CAMARGO VIlORIA, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto y Falsa Atestación ante Funcionario Publico , dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-03-05, solicitan le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 que a bien tenga el Juzgador, para lo cual su defendido se obliga a cumplir a cabalidad. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 23 de Marzo de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ARNALDO JOSÉ CAMARGO VIlORIA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Falso tipificado en el articulo 323 del código penal.-
* En fecha 22 de Abril de 2.005, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra el referido imputado, fijándose la audiencia preliminar para el día 20-05-05. En la oportunidad fijada para dicho acto oral el mismo no pudo celebrarse en virtud de las designaciones de nuevos defensores por parte del imputado quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia con el fin de imponerse de las actas procesales y ejercer con todas las garantías procesales la defensa de su representado, considerando la suscrita Juez justificado el pedimento se acordó fijar nueva oportunidad.
* En la misma fecha anterior la Defensa, reitera el pedimento de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que el imputado se ha mantenido privado de su libertad desde hace un tiempo considerado. El imputado ha manifestado acatar cualquier condición, así tenemos que ha expuesto que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este Despacho en las oportunidades que se le señalen.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos del imputado ARNALDO JOSÉ CAMARGO VIlORIA se observa que:
* Tiene residencia fija en el barrio Guanapa, calle 6, casa N° 5-39 de esta ciudad del Estado Barinas;
* De la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad, con los numerales 3ero y 4to del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abogadas Mayeliet Trejo y Belinda Verde a favor del Imputado: ARNALDO JOSÉ CAMARGO VILORIA, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto y Falsa Atestación ante Funcionario Publico ,previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 321 en su primer aparte del Código Penal.- Líbrese Boleta de Libertad.
Se dan por notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas. Dada Sellada y firmada, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2005.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.