REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003759
ASUNTO : EP01-P-2005-003759
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
IMPUTADO(S): Darlinton Palacios Molina
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO (S): Hurto
VICTIMA: Griselda Rosales Urbina
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por el Abg. Maritza Rivas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Darlinton Palacios Molina , venezolano, casado, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-1985, hijo de Maria Molina (v) y Granjelios Palacios (v), estudiante, dice ser titular de la cédula de identidad N°16829463, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 21, casa s/n, Santa Bárbara, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Griselda Rosales, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declara y en consecuencia expuso: “Estaba un poco ebrio, no sabía lo que hacia, había una cartera arriba de un carro, yo pase y la rescaté de mala fe, y cuando iba como a las dos cuadras la señora gritar, y entonces yo le entregué la cartera con buena intención, yo se la dejé y ella recuperó todo.-Y empezó a gritar, llamó a la policía, corrí y me metí en un pozo séptico de agua. Me agarraron y me dieron una pela, pero que estuve merecido. A las dos cuadras le entregue la cartera, yo cargaba como diez (10) cervezas. Es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, en virtud de los derechos que tiene el imputado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, prevista en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales y sean posibles en su aplicación en concordancia con el artículo 263 , eiusdem .Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 20-05-05, funcionarios adscritos a la zona policía N° 2 de Santa Bárbara, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad una ciudadana se les acerco y les manifestó que un sujeto le había hurtado de su vehículo la cartera, el cual estaba estacionado en frente a la farmacia Lazada en la carrera 4 con calle 6 de esa localidad, dentro de su cartera tenia documentos personales y dinero y que el sujeto se trasladaba en una bicicleta montañera color verde dirigiéndose por las inmediaciones de la base aérea de la Urb. El Bucaral, los funcionarios se dirigen al sitio y observan a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta de las mismas características aportadas por la victima y este al notar la presencia policial abandona la bicicleta y huye a veloz carrera hacia unos potreros donde se introduce e n un pozo séptico de una casa abandonada siendo aprehendido por la comisión policial encontrándosele en su poder una cartera de color negro para dama y dentro de la misma la cedula de identidad de la victima denunciante así como unos lentes y demás objetos personales, motivo por el cual se procedió a su detención quedando identificado como Darlinton Palacios Molina.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° (apoderándose de los objetos o del dinero que se encuentran dentro de un vehículo automotor) surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N° 861 de fecha 20-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Arnoldo Rosales y Dtgdo (PEB) Wiliam Landinez, adscritos a la Policía de Santa Bárbara, Zona Policial N° 2, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado con la incautación deL objeto perteneciente a la victima.
*Acta de retención de objetos (cartera de color negro).
*Denuncia de la ciudadana Griselda Rosales Urbina, en su condición de victima.
*Entrevista del ciudadano Denny Francisco Guerrero, en su condición de testigo de la persecución del imputado y su captura con el objeto producto del delito.
*Entrevista de la ciudadana Andreina González Rosales, en su condición de testigo del hecho por ser hija de la victima y presencio el hecho
*Acta de retención de objetos (bicicleta).
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Darlinton Palacios Molina ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido a pocos metros después que huye del lugar al notar la presencia policial en poder del objeto que la fue sustraído a la victima dentro de su vehículo, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Darlinton Palacios Molina quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de la Fiscalia 5ta ubicada en la población de Santa Bárbara y 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Darlinton Palacios Molina , por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° (apoderándose de los objetos o del dinero que se encuentran dentro de un vehículo automotor), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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